EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2242/88(2), y en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión(3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(5),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 989/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas(6), modificado por el Reglamento (CEE) no 1354/86(7), dispone en el apartado 1 de su artículo 2 que se reduzca la ayuda a la producción, cuando se sobrepase el umbral de garantía aplicable a los productos transformados a base de tomates ;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1320/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a las medidas temporales referentes a la ayuda a la producción de los productos transformados a base de tomates(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1929/87(9), limita la concesión de la ayuda, en los Estados miembros productores y en relación con
las campañas de comercialización de 1985/86, 1986/87 y 1987/88, a determinadas cantidades de tomates frescos destinadas a la transformación ;
Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida, conviene seguir manteniendo, durante un período limitado a dos campañas, el régimen restrictivo de concesión de la ayuda que se halla actualmente en vigor, aunque con algunas adaptaciones ; que es oportuno, en particular, distribuir las cuotas de producción entre las empresas de transformación, basándose en las cantidades totales que las mismas hayan transformado durante las tres últimas campañas ;
Considerando que las empresas que hayan comenzado sus actividades con posterioridad al principio de la campaña de 1986/87 no se han beneficiado del régimen de ayuda a la producción ; que, dado el nuevo régimen, conviene que se les conceda una cuota calculada sobre un período de referencia apropiado ;
Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal determina las cantidades de productos transformados a base de tomates que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria durante las cuatro primeras campañas siguientes a la adhesión en España y durante las cinco primeras campañas siguientes a la adhesión en Portugal ; que conviene incluir dichas cantidades globales en el presente Reglamento y adaptar la distribución de las mismas en función de la evolución de los mercados ;
Considerando que, con objeto de dotar de una cierta flexibilidad a las estructuras de producción del sector, conviene reservar un porcentaje marginal de las cantidades globales asignadas en cada Estado miembro a las empresas que comiencen su producción durante las campañas de 1988/89 y 1989/90 ; que habida cuenta de las cantidades limitadas disponibles, conviene atribuir cantidades únicamente a las empresas que ofrezcan garantías de eficacia y de duración ;
Considerando que está justificado que, durante el tiempo en que se apliquen las medidas que limitan la concesión de la ayuda a la producción, se prevea que el cálculo de la cantidad que haya rebasado el umbral de garantía se efectúe basándose únicamente en las cantidades que se hayan beneficiado efectivamente de la ayuda a la producción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE culo 1 1. Durante las campañas de comercialización de 1988/89 y 1989/90 y en relación con el conjunto de las empresas de transformación de cada Estado miembro, se limitará la concesión de la ayuda a la producción a las cantidades de productos transformados a base de tomates obtenidas a partir de las cantidades siguientes, expresadas en toneladas de tomates frescos :
Conjunto de las empresas situadas en Concentrado de tomates Tomates pelados enteros en conserva Otros productos a base de tomates España Francia Grecia Italia Portugal 370 000 283 691 967 003 1 655 000 682 945 209 000 58 628 25 000 1 185 000 9 600 88 000 50 087 21 593 453 998 2 192 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 los Estados miembros distribuirán equitativamente las cantidades contempladas en el apartado 1 entre las empresas de transformación de manera proporcional al promedio de las cantidades realmente producidas por cada una de ellas durante las campañas
de comercialización de 1985/86, 1986/87 y 1987/88.
Las autoridades competentes del Estado miembro, a petición de la empresa de que se trate, autorizarán una sola de las tres posibilidades de transferencia siguientes :
-transferencia de las cantidades de tomates pelados expresadas en cantidades de tomates frescos, con un porcentaje máximo del 20 %, hacia las cantidades asignadas a los concentrados de tomates y otros productos a base de tomates,
-transferencia de las cantidades de concentrados de tomates expresadas en cantidades de tomates frescos, con un porcentaje máximo del 5 %, hacia las cantidades asignadas a los demás productos,
-transferencia de las cantidades previstas para los demás productos a base de tomates, expresadas en cantidades de tomates frescos, y con un porcentaje máximo del 5 %, hacia las cantidades asignadas a los concentrados.
3. En relación con la concesión de la ayuda, las empresas de transformación que hayan comenzado sus actividades durante la campaña de 1986/87, gozarán de una cuota calculada basándose en el promedio de las cantidades producidas durante las campañas de 1986/87 y 1987/88 reducidas en un 10 % 4. Las empresas de transformación que hayan comenzado sus actividades durante la campaña 1987/88 gozarán de una cuota que corresponda a las cantidades transformadas durante dicha campaña reducidas en un 20 %.
5. Las empresas de transformación que comiencen la producción de alguno de los productos acabados a base de tomates mencionados en el apartado 1 durante las campañas de comercialización de 1988/89 y 1989/90, gozarán de la ayuda a la producción en las condiciones mencionadas anteriormente, siempre que ofrezcan, a satisfacción de las autoridades competentes, garantías suficientes en cuanto a la eficacia y a la duración de sus actividades.
Los Estados miembros productores reservarán el 2 % de las cantidades totales fijadas para cada grupo de productos acabados con objeto de asignar una cuota a las empresas contempladas en el párrafo primero. La cuota asignada a cada empresa no podrá sobrepasar la capacidad de transformación de esta última reducida en un 30 %.
6. Si las cantidades definidas en el apartado 1 no se hubiesen asignado, el saldo se repartirá de manera equitativa entre las empresas de transformación contempladas en el apartado 2, habida cuenta de las empresas que utilicen nuevas tecnologías de producción.
ArtOE culo 2 Para la Comunidad de los Diez, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 989/84, la producción que deba tenerse en cuenta en relación con las campañas de 1988/89 y 1989/90 para determinar la cantidad que haya rebasado el umbral de garantía, será la que haya gozado de la ayuda a la producción.
ArtOE culo 3 Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86. Dichas normas establecerán en particular las normas aplicables en caso de fusión y enajenación de empresas.
ArtOE culo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2)Véase la página 12 del presente Diario Oficial.
(3)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 61.
(4)DO no C 167 de 27. 6. 1988.
(5)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.
(6)DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19.
(7)DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 54.
(8)DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 41.
(9)DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 33.