Reglamento (CEE) nº 2243/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2245/85, por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80930
Número oficial:
DOUE-L-1987-80930
Publicación:
29/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, según el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento deberán elaborarse a la luz de los dictámenes científicios disponibles;

Considerando que la Convención acerca de la conservación de la fauna y la flora marinas del Antártico, en adelante denominada « Convención », se aprobó mediante la Decisión 81/691/CEE (2); que esta Convención entró en vigor para la Comunidad el 21 de mayo de 1982;

Considerando que la Comisión para la conservación de la fauna y la flora marinas del Antártico creada por la Convención adoptó, y notificó el 29 de septiembre de 1986, una recomendación elaborada por su Comité científico para que se prohibiera la pesca directa de los Notothenia rossii frente a las costas de la zona peninsular y las Orcadas del Sur, se redujeran al máximo las capturas accesorias durante la pesca de otras especies y se establecieran normas detalladas para determinar la luz de malla;

Considerando que, dada la ausencia de objeciones por parte de una de las Partes Contratantes de la Convención, dicha recomendación adquirió carácter obligatorio el 29 de marzo de 1987 en virtud del apartado 6 del artículo IX de la Convención;

Considerando que desde ese momento la Comunidad está obligada a aplicar dicha recomendación a los pescadores comunitarios;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2245/85 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2296/86 (4), debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2245/85 queda modificado de la siguiente manera:

1. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 2

Prohibición de pesca

Sin perjuicio del artículo 1:

a) Queda prohibido todo tipo de pesca en una zona de 12 millas frente a las costas de Georgia del Sur.

b) Queda prohibida la pesca directa de Notothenia rossii:

- en la zona peninsular (subzona FAO 48.1 Antártico) (1),

- alrededor de las Orcadas del Sur (subzona FAO 48.2 Antártico) (1),

- alrededor de Georgia del Sur (subzona FAO 48.3 Antártico) (1).

En estas zonas las capturas accesorias de Notothenia rossii durante las operaciones de pesca directa de otras especies quedan limitadas a cantidades que permitan una selección óptima de la población.

(1) La delimitación de las zonas FAO contempladas en el presente Reglamento está recogida en la comunicación de la Comisión 85/C 335/02 (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2). »

2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 4

Determinación de la luz de malla

Para las redes a que se refiere el artículo 3, la luz de malla mínima establecida en el Anexo se determinará conforme a las normas siguientes:

1. Descripción de las varillas graduadas

a) Las varillas graduadas que habrán de utilizarse para determinar el tamaño de la luz de la malla serán de 2 milímetros de espesor, planas, de material resistente e indeformables. Constarán o bien de lados paralelos que se aproximen mediante una serie de biseles según una relación de convergencia de 1 a 8 por cada lado, o bien únicamente de los bordes convergentes según esta misma relación. En el extremo más estrecho tendrán un orificio

b) Cada varilla graduada llevará especificada en su superficie la anchura en milímetros de la sección de lados paralelos, si fuera el caso, y de la parte convergente. Respecto a esta última, la anchura irá señalada de milímetro en milímetro y se indicará a intervalos regulares.

2. Utilización de la varilla graduada

a) Se estirará la red en el sentido de la longitud diagonal de las mallas.

b) Se introducirá una varilla graduada que responda a la descripción del punto 1 por su extremo más estrecho en la malla abierta, perpendicularmente al plano de la red.

c) La varilla se introducirá en la malla abierta a mano o con ayuda de un peso o un dinamómetro hasta que quede bloqueada contra los bordes convergentes a causa de la resistencia opuesta por la luz de malla.

3. Selección de mallas para la medición

a) Las mallas en las que se efectúe la medición deberán formar una serie de 20 mallas consecutivas tomadas en el sentido de la longitud axial de la red.

b) No se medirán las mallas situadas a menos de 50 centímetros de un trenzado, de las relingas o de la línea de saco. Esta distancia deberá medirse perpendicularmente al trenzado, relingas y línea de saco tensando la red en el sentido de la medición. Tampoco se medirán las mallas remendadas o desgarradas ni las situadas en un lugar en que se hayan fijado dispositivos accesorios en la red.

c) No obstante lo dispuesto en la letra a) no será necesario que las mallas medidas sean consecutivas si la aplicación de la letra b) lo hiciera imposible.

d) Las redes sólo se medirán cuando estén mojadas, pero no heladas.

4. Medición de cada malla

El tamaño de cada malla será el que corresponda a la anchura de la varilla graduada en su punto de bloqueo, cuando la varilla se utilice conforme se explica en el punto 2.

5. Determinación del tamaño de las mallas de la red

El tamaño de las mallas de la red se definirá mediante la media aritmética, expresada en milímetros, de las medidas del número total de mallas seleccionadas y medidas según los métodos descritos en los puntos 3 y 4, redondeándose esta media aritmética al milímetro.

El número total de mallas que deben medirse se indica en el punto 6.

6. Sucesión de las operaciones de control

a) El inspector medirá una serie de 20 mallas seleccionadas según se indica en el punto 3, introduciendo la varilla manualmente y sin utilizar peso ni dinamómetro.

A continuación, se determinará el tamaño de la luz de malla de la red conforme al punto 5.

Si los cálculos efectuados sobre el tamaño parecieran mostrar que éste no se ajusta a los reglamentos en vigor, se medirán dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas conforme al punto 3.

El tamaño de la luz de malla volverá a calcularse seguidamente conforme al punto 5, teniendo en cuenta las 60 mallas ya medidas. Sin perjuicio de la letra b), este tamaño de la luz de malla será el de la red.

b) Si el capitán del buque no estuviera de acuerdo con el tamaño de la luz de malla determinado conforme al punto a), esta medición no se tendrá en cuenta para determinar el tamaño de la luz de malla y la red se medirá de nuevo.

Para realizar la nueva medición se fijará un peso o un dinamómetro en la varilla graduada.

El inspector elegirá el tipo de peso o dinamómetro que mejor le parezca.

El peso deberá fijarse con ayuda de un gancho en el orificio del extremo más estrecho de la varilla. El dinamómetro podrá fijarse tanto en el orificio del extremo más estrecho de la varilla como en el extremo más ancho de la misma.

La autoridad nacional competente deberá certificar la precisión del peso o del dinamómetro.

En el caso de las redes cuyo tamaño de la luz de malla, determinado conforme al punto a), no sobrepase los 35 milímetros, se aplicará una fuerza de 19,61 newtons (equivalente a una masa de 2 kilogramos). En cuanto a las demás

redes, se aplicará una fuerza de 49,03 newtons (equivalente a una masa de 5 kilogramos).

Para la determinación del tamaño de la luz de malla, conforme al punto 5, con la ayuda de un peso o un dinamómetro, sólo se medirá una serie de 20 mallas. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.

(3) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2.

(4) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 2.

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