LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, por el que se establecen normas generales para la certificación del lúpulo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1605/91 (3), establece que en todos los casos la certificación debe efectuarse antes de la transformación;
Considerando que en el territorio de la antigua República Democrática Alemana existen explotaciones de cultivo de lúpulo donde, por razones técnicas, el proceso de preparación del lúpulo se combina con una primera fase de transformación; que, en estos casos, las características técnicas de los aparatos utilizados no permiten efectuar la certificación antes de la transformación; que debería concederse una excepción temporal a estas explotaciones de cultivo de lúpulo para que puedan seguir utilizando sus aparatos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/77, en el caso del lúpulo cultivado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana preparado y transformado en las explotaciones de cultivo de lúpulo que se mencionan en el Anexo del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 1992, la certificación podrá efectuarse después de que el lúpulo haya sido peletizado pero antes de ser sometido a cualquier otro proceso de transformación en la medida en que pueda asegurarse que se respetarán los requisitos mínimos de comercialización previstos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión (4). La certificación del lúpulo transformado en las mencionadas explotaciones se realizará en los centros de certificación del territorio de la antigua República Democrática Alemana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (2) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 1. (3) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 14. (4) DO no L 117 de 29. 4. 1978, p. 43.
ANEXO
Explotaciones en las que se permite efectuar la certificación después de la transformación:
SAJONIA: Borthen Stockhausen Kohren-Sablis SAJONIA-ANHALT: Rottmersleben Irrleben Osterweddingen Langenweddingen Oschersleben Harsleben TURINGIA: Grossfahner Bad Tennstedt Graefentonna Heringen Nordshausen Straussfurt Kindelbrueck Grossbrembach Westerengel Grossenehrich Hohenebra