Reglamento (CEE) nº 2232/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fija, para las siembras de la campaña de comercialización 1988/89, el importe de la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80809
Número oficial:
DOUE-L-1988-80809
Publicación:
26/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2229/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8 bis,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que el Reglamento (CEE) No 1423/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, relativo a la concesión de la ayuda para determinadas variedades de arroz de tipo o perfil "indica" en Portugal (6), ha extendido la aplicación del artículo 8 bis del Reglamento (CEE) No 1418/76 a Portugal;

Considerando que la ayuda a la producción tiene por objeto promover la reconversión de variedades de la producción de arroz a determinados tipos de arroz más demandados en el mercado comunitario; que las variedades demandadas suponen unos rendimientos agronómicos por lo general inferiores a los de las variedades tradicionalmente cultivadas;

Considerando que la ayuda a la producción debe fijarse en un nivel que permita compensar los ingresos inferiores debidos al menor rendimiento;

Considerando que el Reglamento (CEE) No 3878/87 del Consejo, de 18 de diciembre de 1987, relativo a la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz (7), modificado por el Reglamento (CEE) No 1424/88 (8), determina, en particular, las zonas de la Comunidad que pueden acogerse a la ayuda,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 La ayuda a la producción destinada a determinadas variedades de arroz contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) No 1418/76 y que hayan sido sembradas durante la campaña 1988/89 se fija, para los países

contemplados en el Anexo A del Reglamento (CEE) No 3878/87, en 330,0 ECU por hectárea.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (9) DO No L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(10) Véase la página 30 del presente Diario Oficial.

(11) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 15.

(12) DO No C 167 de 27. 6. 1988.

(13) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.

(14) DO No L 131 de 27. 5. 1988, p. 1.

(15) DO No L 365 de 24. 12. 1987, p. 3.

(16) DO No L 131 de 27. 5. 1988, p. 2.

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