EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1) se firmó el 11 de mayo de 1975 y entró en vigor el 1 de julio de 1975;
Considerando que, en virtud del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante de dicho Acuerdo, el Consejo de cooperación ha adoptado la Decisión no 3/91 por la que se modifica de nuevo los artículos 6 y 17;
Considerando que es preciso aplicar esta Decisión en la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión no 3/91 del Consejo de cooperación CEE-Israel será aplicable en la Comunidad.
El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
(1) DO no L 136 de 28. 5. 1975, p. 3.
DECISION No 3/91 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-ISRAEL de 12 de junio de 1991 por el que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE COOPERACION,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel, firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1975,
Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo», y en particular su artículo 25,
Considerando que las cantidades equivalentes al ecu en algunas monedas nacionales válidas el 1 de octubre de 1988 eran inferiores a los importes correspondientes válidos el 1 de octubre de 1986; que, en razón del cambio automático de la fecha de base prevista por la Decisión no 1/81 del Consejo de cooperación CEE-Israel, resultaría de ello, cuando se efectúe la conversión en las monedas nacionales consideradas, una reducción de los límites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas; que, para evitar un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ecus,
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo queda modificado de la forma siguiente:
1) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6, el importe de 2 590 ecus se sustituye por 2 820 ecus;
2)En el apartado 2 del artículo 17, el importe de 180 ecus se sustituye por 200 ecus y el importe de 515 ecus por 565 ecus.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1991.
Por el Consejo de Cooperación
El Presidente
A. PRIMOR
DECISION N° 3/91 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-ISRAEL
de 12 de junio de 1991
por el que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE COOPERACION,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel, firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1975,
Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo
denominado «Protocolo», y en particular su artículo 25,
Considerando que las cantidades equivalentes al ecu en algunas monedas nacionales válidas el 1 de octubre de 1988 eran inferiores a los importes correspondientes válidos el 1 de octubre de 1986; que, en razón del cambio automático de la fecha de base prevista por la Decisión n° 1/81 del Consejo de cooperación CEE-Israel, resultaría de ello, cuando se efectúe la conversión en las monedas nacionales consideradas, una reducción de los límites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas; que, para evitar un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ecus,
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo queda modificado de la forma siguiente:
1) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6, el importe de 2 590 ecus se sustituye por 2 820 ecus;
2)En el apartado 2 del artículo 17, el importe de 180 ecus se sustituye por 200 ecus y el importe de 515 ecus por 565 ecus.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1991.
Por el Consejo de Cooperación
El Presidente
A. PRIMOR