LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo(1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados la columna 4 del Anexo I en el marco de los techos arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, en cuanto dichos techos individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios ;
Considerando que para las demás pieles de caprinos preparadas, de la subpartida arancelaria 41.04 B II, el techo individual se establece en 1 643 000 ECUS que en fecha de 10 de julio de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de India han alcanzado por imputación dicho techo ;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 20 de julio de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:
Número del arancel
aduanero común ..................Designación de la mercancía
41.04 ...........................Pieles de caprinos preparadas, distintas
(Código Nimexe...................de las comprendidas en las partidas
41.04-99)........................nos# 41.06 y 41.08:
.................................B. Las demás pieles
.................................II. las demás
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO nº L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.