EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1) se firmó el 11 de mayo de 1975;
Considerando que, en virtud del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante del Acuerdo anteriormente mencionado, el Consejo de asociación CEE-Israel ha adoptado la Decisión n° 1/91 por la que se modifica dicho Protocolo;
Considerando que es necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión n° 1/91 del Consejo de asociación CEE-Israel se aplicará en la Comunidad.
El texto de dicha Decisión se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
(1) DO n° L 136 de 28. 5. 1975, p. 2.
DECISION N° 1/91 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-ISRAEL
de 12 de junio de 1991
por la que se modifica, con motivo de la introducción del Sistema Armonizado, el Protocolo relativo a la definición del concepto «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE COOPERACION,
Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel, firmado el 11 de mayo de 1975,
Visto el Protocolo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa y, en particular, su artículo 25,
Considerando que las normas de origen incluidas en el Protocolo se basan en la utilización de la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera; que el Consejo de cooperación aduanera aprobó, el 14 de junio de 1983, el «Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de designación y de codificación de mercancías» (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado); que a partir del 1 de enero de 1988, el Sistema Armonizado ha sustituido la nomenclatura anterior a los efectos del comercio internacional; que es necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen contenidas en el Protocolo, en la medida en que se basen en la utilización del Sistema Armonizado;
Considerando que, a la luz de la experiencia, puede mejorarse la presentación de las normas de origen, agrupando en una lista única todas las excepciones a la norma básica de cambio de partida y proporcionando una orientación detallada de cómo deberían interpretarse,
DECIDE:
Artículo 1
En el último párrafo del artículo 1 del Protocolo, las palabras «en la lista C que figura en el Anexo IV» serán sustituidas por las palabras «en el Anexo II».
Artículo 2
El artículo 3 del Protocolo será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Los términos ''capítulos'' y ''partidas'' utilizados en el presente Protocolo designan los capítulos y las partidas (con cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el ''Sistema Armonizado de designación y de codificación de mercancías'' (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado o SA).
El término ''clasificado'' se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.
2. A efectos de la aplicación del artículo 1, las materias no originarias se considerarán suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido sea clasificado en una partida diferente de las partidas en las que estén clasificadas todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
3. En caso de que un producto se mencione en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo III, deberán reunirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma incluida en el apartado 2.
4. A efectos de aplicación del artículo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación seguirán considerándose insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se haya producido o no un cambio de partida:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias, separación de las partes averiadas y operaciones similares);
b)las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado;
c)i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;
ii)el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tablillas, etc, y cualquier otra operación simple de acondicionamiento;
d)la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
e)la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o varios de los componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para ser considerados como productos originarios;
f)el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;
g)la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);
h)el sacrificio de animales.».
Artículo 3
El artículo 4 del Protocolo será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. El término ''valor'' en la lista del Anexo III significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer
precio comprobable pagado para las materias en el territorio de que se trate.
Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicarán mutatis mutandis, las disposiciones de este apartado.
2. La expresión ''precio franco fábrica'' en la lista del Anexo III significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o que puedan devolverse cuando se exporte el producto obtenido.».
Artículo 4
El artículo 6 del Protocolo quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 2, las palabras «del apartado 3 del artículo 3» serán sustituidas por las palabras «del apartado 4 del artículo 3» y las palabras «de la Nomenclatura de Bruselas» por las palabras «del Sistema Armonizado».
2)Se añadirá el siguiente apartado:
«4. Los surtidos a que se refiere la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios siempre que todos los artículos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará en su conjunto originario siempre que el valor de los artículos no originarios no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.».
Artículo 5
1. Los Anexos I, II y III de la presente Decisión sustituirán respectivamente a los Anexos I, II, III y IV del Protocolo.
2. Los Anexos V y VI serán renumerados IV y V.
Artículo 6
1. Los productos que hayan sido exportados antes del 1 de enero de 1992, acompañados por un certificado EUR 1 o EUR 2, serán considerados productos originarios con arreglo a la normativa vigente el 1 de enero de 1992.
2. Los certificados de circulación EUR 1 o los formularios EUR 2 expedidos o extendidos antes del 1 de enero de 1992 con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha serán aceptados hasta el 31 de mayo de 1992 con arreglo a la normativa vigente en el momento de su expedición.
3. Las disposiciones de los artículos 19 y 20 del Protocolo se aplicarán cuando las mercancías exportadas antes del 1 de enero de 1992 y los certificados de circulación expedidos a posteriori o por duplicado puedan expedirse con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha.
Artículo 7
La Decisión n° 1/78 será sustituida por la presente Decisión.
Artículo 8
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1991.
Por el Consejo de Cooperación
El Presidente
A. PRIMOR
Declaración común relativa a la revisión de los cambios introducidos en las normas de origen como resultado de la introducción del Sistema Armonizado
Cuando, como consecuencia de las modificaciones introducidas en la
nomenclatura, las nuevas normas aportadas por la Decisión n° 1/91 alteren el contenido esencial de cualquier norma que haya existido con anterioridad a la Decisión n° 1/91 y dicha alteración conduzca a una situación perjudicial para el interés de los sectores interesados, el Consejo de cooperación procederá, a instancia de una de las partes contratantes en el período que va hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, al examen, con carácter de urgencia, de la necesidad de restablecer el contenido esencial de esa norma al estado en que se encontraba antes de la Decisión n° 1/91.
El Consejo de cooperación decidirá si debe restablecer o no el contenido esencial de esa norma dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud por una de las partes en el Acuerdo.
Si se restablece el contenido esencial de la norma en cuestión, las partes en el Acuerdo deberán prever también el marco legal necesario para garantizar el reembolso de todos los derechos de aduana indebidamente pagados por los productos en cuestión importados después del 1 de enero de 1992.
ANEXO I
NOTAS EXPLICATIVAS Nota 1 - sobre los artículos 1 y 2
Los términos «la Comunidad» o «Israel» comprenden también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Israel.
Los barcos que faenan en alta mar, incluidos los buques factoría, en los que se transforman o elaboran los productos de su pesca, se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 4.
Nota 2 - sobre el artículo 1
Las condiciones enunciadas en el artículo 1 que se refieren a la adquisición del carácter originario deberán reunirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Israel.
En los casos en que los productos originarios exportados de la Comunidad o de Israel hacia otro país sean devueltos excepto si se establece en el artículo 2, dichos productos deberán considerarse como materias no originarias para elaboraciones o transformaciones ulteriores, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
- que los productos devueltos son los mismos que los que han sido exportados hacia él; y
- que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.
Nota 3 - sobre el artículo 1
Para determinar si una mercancía es originaria de la Comunidad o de Israel no será necesario establecer si los productos energéticos, las instalaciones, máquinas y herramientas utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países.
Nota 4 - sobre la letra f) del artículo 2
La expresión «sus barcos» se aplicará únicamente a los barcos:
- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en Israel;
- que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de Israel;
- que pertenezcan, al menos en un 50 %, a nacionales de los Estados miembros y de Israel o a una sociedad que tenga su sede principal en un Estado
miembro o en Israel, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros y de Israel y en la que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a Estados miembros o a Israel, a entidades públicas o a nacionales de los Estados miembros o de Israel;
-cuyos oficiales y capitán sean en su totalidad nacionales de los Estados miembros y de Israel;
-cuya tripulación se componga, al menos en un 75 %, de nacionales de los Estados miembros y de Israel.
Nota 5 - sobre los artículos 2 y 3
1. La unidad que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de las normas de origen será el producto determinado que se considere como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en la «nomenclatura del Sistema Armonizado». En el caso de juego de productos que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla general n° 3, la unidad que deberá tenerse en cuenta se determinará respecto de cada artículo contenido en el juego; lo anterior también se aplicará a los juegos de las partidas n° 6308, 8206 y 9605.
Por lo tanto, de ello se desprende que:
- cuando un producto compuesto por un grupo o un conjunto de artículos se clasifique a efectos de nomenclatura del Sistema Armonizado en una única partida, el conjunto constituirá la unidad que se debe tomar en cuenta;
- cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida de la nomenclatura del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta de forma individual para la aplicación de las normas de origen.
2.Cuando, mediante la aplicación de la norma general 5 del Sistema Armonizado, los envases se clasifiquen con las mercancías que contengan, deberá considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.
Nota 6 - sobre el apartado 1 del artículo 3
Las notas introductorias del Anexo III también se aplicarán, en los casos apropiados, a todos los productos que se fabriquen a partir de materias no originarias, incluso a los que no sean objeto de condiciones particulares mencionadas en la lista incluida en el Anexo III y que estén simplemente sujetos a la norma general del cambio de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3.
Nota 7 - sobre el artículo 4
Se entenderá por «precio franco fábrica» el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.
Se entenderá por «valor en aduana» el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.
ANEXO II
Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 1 y que están temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Protocolo
ANEXO III
Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario NOTAS INTRODUCTORIAS Consideraciones generales
Nota 1
1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el Capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o Capítulo de este Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o Capítulo tal y expresamente descrita en la columna 2.
1.2.Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un Capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del Capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.
1.3.Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión llevará la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3.
Nota 2
2.1.El término «fabricación» designa todas las formas de elaboración, transformación o fabricación, incluido el montaje, u operaciones específicas. No obstante véase la nota 3.5 que figura a continuación.
2.2.El término «materia» incluye todas las «sustancias», «materias primas», «componentes», «partes», etc., utilizados para garantizar la fabricación de un producto.
2.3.El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.
Nota 3
3.1.Cuando algunas partidas o partes de partidas no se incluyan en la lista, se les aplicará la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 1 del artículo 3. Si el «cambio de partida» se aplica a cualquier partida de la lista, entonces se incluirá en la norma de la columna 3.
3.2.La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.
3.3.Cuando una norma establezca qué «materias de cualquier partida» puedan utilizarse, podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, siempre que ello no se oponga a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida incluidas las demás materias de la partida n° . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la
misma partida que el producto cuya designación es distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.
3.4.Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación, mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista, y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de piezas forjadas en acero aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias susceptibles de utilizarse no podrá exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto.
Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el carácter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para el producto de la partida 7224.
Esta pieza podrá, desde entonces, considerarse como producto originario en el cálculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en la misma fábrica que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.
3.5.Aun cuando se respete el criterio de cambio de partida o los criterios enunciados en la lista, el producto final no adquirirá el origen cuando la operación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 4 del artículo 3.
Nota 4
4.1.La norma que figura en la lista establece la cuantía mínima de elaboración o de transformación a efectuar de forma que las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen dicha cuantía confieran también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a dicha cuantía no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de fabricación determinada pueden ser utilizadas, también se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase menos avanzada, mientras que no se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase más avanzada.
4.2.Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias simultáneamente.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, por ejemplo, productos químicos. Dicha norma no implica que las fibras naturales y los productos químicos deban utilizarse de forma simultánea; pueden utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultáneamente.
Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.
4.3.Cuando una norma establezca en la lista que un producto deba fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.
Por ejemplo:
La norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales.
Por ejemplo:
En el caso de un artículo de materia no textil, si no se permite utilizar hilados, no se prohíbe por ello la utilización de material no textil, puesto que estos últimos normalmente no pueden fabricarse a partir de materias textiles y se clasifican en una partida diferente de la del producto.
Véase igualmente la nota 7.3 en lo que respecta a los textiles.
4.4.Si en una norma de la lista se establecen dos o mas porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá exceder del valor más elevado de los porcentajes considerados. Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.
Productos textiles
Nota 5
5.1.La expresión «fibras naturales», cuando se utiliza en la lista, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión «fibras naturales» cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
5.2.La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
5.3.Las expresiones «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» utilizadas en la lista, designan las materias que no son textiles (es decir, que no se clasifican en los Capítulos 50 a 63) y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras, hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibra de papel.
5.4.La expresión «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizada en la lista comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.
Nota 6
6.1.En el caso de productos mezclados de las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota introductoria, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las materias textiles diferentes utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles utilizadas (véanse, sin embargo, las notas 6.3 y 6.4 a continuación).
6.2.Sin embargo, dicha tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles de base.
Las materias textiles de base son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materias para la fabricación del papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras vastas,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- hilados sintéticos,
- hilados artificiales,
- fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas.
Por ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón y de fibras sintéticas discontinuas es un hilo mezclado. No obstante, se podrán utilizar materias sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan la regla de origen hasta un peso del 10 % del hilo.
Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana y de fibras sintéticas discontinuas es un tejido mezclado. No obstante, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan la regla de origen o tejidos de lana o un producto mezclado a base de tejidos de lana hasta un peso del 10 % del tejido.
Por ejemplo:
Una superficie textil confeccionada de la partida 5802, obtenida a partir de hilado de algodón y de un tejido de algodón, se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados de dos o más materias textiles básicas distintas o si los hilados de algodón utilizados están ellos mismos
mezclados.
Por ejemplo:
Si la misma superficie textil confeccionada se fabrica a partir de hilados de algodón y un tejido sintético, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
Por ejemplo:
Un tapiz confeccionado con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles. Las materias no originarias, utilizadas en un estado más avanzado de fabricación que el previsto por la norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del material textil del tapiz. Así, tanto los hilados artificiales como los hilados de algodón con el soporte de yute podrán imputarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las indicaciones de peso.
6.3.En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se incrementará al 20 % en lo referente a los hilados.
6.4.En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada este alma por encolado entre dos películas de materias plásticas, dicha tolerancia se incrementará al 30 % respecto a este alma.
Nota 7
7.1.La guarnición y los accesorios textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 para el producto fabricado de que se trate, podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas, en el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.
La guarnición y los accesorios textiles de que se trata son los clasificados en los Capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no deberán considerarse como guarnición o accesorios.
7.2.Cualquier guarnición, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles no deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3.
7.3.De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.
Por ejemplo:
Si una norma en la lista prevé para un artículo concreto en materia textil, por ejemplo una camisa, que deberán utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.
7.4.Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las
materias no originarias incorporadas.
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos, constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(1) En lo referente a las condiciones especiales aplicables a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(1) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la nota introductoria 7.
(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 6.
(2)Para las máscaras de filtro se permite la fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales de poliésteres sin estirar.
Esta disposición especial se aplicará hasta el 31 de marzo de 1988.
(3)En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la nota introductoria 7.