EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,
Visto el Reglamento (CEE) No 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que el objetivo de la ayuda al trigo duro es garantizar un
nivel de vida equitativo para los agricultores de las regiones de la Comunidad en donde esta producción constituye una parte tradicional e importante de la producción agraria; que estas regiones han sido fijadas por el Reglamento (CEE) No 3103/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo a la ayuda para el trigo duro (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 1583/86 (7); que, con el fin de atenuar el impacto de la baja del precio de intervención para el trigo duro sobre las rentas de los productores, es conveniente el aumento de la ayuda para la campaña 1988/89;
Considerando que las reglas de aproximación de las ayudas previstas en el apartado 2 del artículo 79 del Acta de adhesión suponen para España la fijación del importe de la ayuda fijado en el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Para la campaña 1988/89, la ayuda para el trigo duro contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) No 2727/75 se fija, para las regiones contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) No 3103/76, como sigue:
- 137,05 ECU por hectárea para la Comunidad de los Diez,
- 54,49 ECU por hectárea para España.
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (8) DO No L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(9) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.
(10) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 5.
(11) DO No C 167 de 27. 6. 1988.
(12) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.
(13) DO No L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.
(14) DO No L 139 de 24. 5. 1986, p. 40.