Reglamento (CEE) nº 2224/70 de la Comisión, de 29 de octubre de 1970, que completa el Reglamento nº 163/67/CEE en lo referente a las condiciones de no fijación de importes suplementarios para los productos avícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1970-80104
Número oficial:
DOUE-L-1970-80104
Publicación:
04/11/1970
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2224/70 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 436/70 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 8 ,

Visto el Reglamento n º 123/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 8 ,

Visto el Reglamento n º 170/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 (4) , referente al régimen común de intercambio para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina , que deroga el Reglamento n º 48/67/CEE y , en particular , el apartado 5 de su artículo 5 ,

Considerando que el Reglamento 163/67/CEE de la Comisión , de 26 de junio de 1967 , relativo a la fijación del importe suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países (5) ha establecido modalidades de aplicación que definen las condiciones de la fijación del importe suplementario y el procedimiento de admisión de los terceros países al beneficio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n º 122/67/CEE o del Reglamento n º 123/67/CEE ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento n º 201/67/CEE de la Comisión , de 28 de junio de 1967 (6) , relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento n º 170/67/CEE referente al régimen común de intercambio para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina , y que deroga el Reglamento n º 48/67/CEE , las disposiciones de los artículos 1 a 5 del Reglamento n º 163/67/CEE son aplicables a los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento n º 170/67/CEE ;

Considerando que , en el caso de no fijación de importes suplementarios para los productos avícolas originarios o procedentes de determinados terceros países , es conveniente prevenir cualquier utilización abusiva de la reglamentación y que , por lo tanto es necesario eliminar todos los productos que , inmediatamente , en el momento de su importación en la Comunidad , no sean puestos al consumo en su estado ;

Considerando que , en interés de un tratamiento idéntico de todos los casos , es conveniente establecer que dichas condiciones se apliquen también a los productos y a los terceros países para los que sean aplicables los Reglamentos n º 54/65/CEE (7) , 87/66/CEE (8) , 183/66/CEE (9) , 765/67/CEE (10) , ( CEE ) n º 565/68 (11) , ( CEE ) n º 990/69 (12) , ( CEE ) n º 2261/69 (13) o ( CEE ) n º 59/70 (14) relativos a la no fijación de importes suplementarios ;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se insertará el siguiente artículo 4 bis en el Reglamento n º 163/67/CEE :

« Artículo 4 bis

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n º 122/67/CEE y del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n º 123/67/CEE sólo se aplicarán para los productos puestos al consumo en su estado inmediatamente en el momento de su importación . »

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará también a las importaciones de productos avícolas para los que , en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos n º 54/65/CEE , 87/66/CEE , 183/66/CEE , 765/67/CEE , ( CEE ) n º 565/68 , ( CEE ) n º 990/69 , ( CEE ) n º 2261/69 o ( CEE ) n º 59/70 , no se fijen importes suplementarios .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al décimo día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de octubre de 1970 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .

(2) DO n º L 55 de 10 . 3 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2301/67 .

(4) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2596/67 .

(5) DO n º 159 de 28 . 6 . 1967 , p. 2577/67 .

(6) DO n º 134 de 30 . 6 . 1967 , p. 283/67 .

(7) DO n º 59 de 8 . 4 . 1965 , p. 848/65 .

(8) DO n º 120 de 2 . 7 . 1966 , p. 2229/66 .

(9) DO n º 211 de 19 . 11 . 1966 , p. 3602/66 .

(10) DO n º 260 de 27 . 10 . 1967 , p. 24 .

(11) DO n º L 107 de 8 . 5 . 1968 , p. 7 .

(12) DO n º L 130 de 31 . 5 . 1969 , p. 4 .

(13) DO n º L 286 de 14 . 11 . 1969 , p. 24 .

(14) DO n º L 11 de 16 . 1 . 1970 , p. 1 .

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