REGLAMENTO ( CEE ) N º 2223/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) , y , en particular , los apartados 3 y 18 de su artículo 3 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 del Consejo , de 23 de mayo de 1985 , relativo a las medidas temporales referentes a la ayuda a la producción de los productos transformados a base de tomate (3) y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 dispone que la cantidad de tomates frescos destinados a la producción de productos transformados a base de tomates en virtud de la cual se concede la ayuda a la producción ha de repartirse entre las empresas transformadoras en función de la producción de las mismas durante las campañas 1982/83 ó 1984/85 , según el período de producción ; que las empresas que deseen acogerse a la ayuda a la producción durante la campaña 1985/86 deben cumplir las condiciones del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 de la Comisión , de 5 de junio de 1984 , por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayudas a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1455/85 (5) ; que cabe la posibilidad de otros cambios ; que las empresas que hayan producido durante las campañas de comercialización 1982/83 ó 1984/85 hayan sido enajenadas o hayan experimentado otros cambios ; que las empresas están obligadas a comunicar su volumen de producción a las autoridades competentes ; que las empresas que comiencen sus actividades durante la campaña de 1985/86 han de comunicar a las autoridades competentes datos sobre su propia capacidad de producción ;
Considerando que las autoridades competentes deben asignar a cada empresa transformadora la cantidad de tomates frescos utilizable para la producción de productos acabados en virtud de la cual se concede la ayuda a la producción ; que dicha asignación ha de basarse en los datos comunicados por las empresas y en las solicitudes de ayuda presentadas durante la campaña de comercialización de que se trate ; que , si existieren dudas en cuanto a la exactitud de los datos , las autoridades competentes deben estar facultadas para aplazar la asignación hasta que se haya resuelto la duda ;
Considerando que la asignación de cantidades específicas a cada empresa da como resultado que el pago de la ayuda a la producción se limite a la cantidad fijada como objetivo ; que dicho objetivo se logra asimismo cuando se concede la posibilidad de que la cantidad asignada a una empresa sea transferida a otra distinta ; que tal posibilidad permitiría a las empresas trabajar con una cierta flexibilidad ; que debe autorizarse a la autoridad competente para que admita la transferencia del derecho derivado de tal
asignación cuando no se deriven de ello consecuencias desfavorables para el sistema de ayuda a la producción ;
Considerando que el tipo de la ayuda aplicado al concentrado de tomate es único ; que en el caso de los tomates pelados enteros en conserva y de los demás productos a base de tomates se aplican dos o más tipos ; que , en los casos en que una empresa utilice para la producción de dichos productos , una cantidad de tomates frescos superior a su cuota , la reducción de la ayuda a la producción debe aplicarse a todos los productos en proporción a la cantidad en que se haya rebasado la cuota ;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 dispone que las medidas previstas en su apartado 1 se suspenderán cuando , en un Estado miembro , la producción esté limitada a cantidades específicas por un acuerdo interprofesional o una medida nacional ; que , para garantizar una aplicación uniforme del régimen , es conveniente especificar que dicha medida nacional ha de prever cláusulas que garanticen que el reparto de las cantidades se haga , dan la medida de lo posible , aplicando los mismos criterios que en los otros Estados miembros ; que , con el mismo objeto , las demás disposiciones de un acuerdo interprofesional o de una medida nacional deben ser asimismo idénticas , en la medida en que sea posible , a las aplicadas en los otros Estados miembros ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación de las medidas temporales relativas a la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate , previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 .
TITULO I
Empresas transformadoras incluidas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85
Artículo 2
1 . Las disposiciones del Título 1 se aplicarán a las empresas transformadoras que deseen acogerse a la ayuda a la producción con arreglo al artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 .
2 . El reparto contemplado en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 se efectuará entre las empresas transformadoras que :
a ) hayan cumplido lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84
b ) hayan presentado solicitudes de ayuda a la producción , bien para la campaña 1982/83 , bien para la campaña 1984/85
c ) comiencen sus actividades durante la campaña 1985/86 .
No se tomará en consideración ninguna enajenación producida durante el período comprendido entre el año de producción de que se trate , contemplado en la letra b ) , y la fecha de reparto .
Artículo 3
1 . Cada empresa transformadora que haya transformado tomates durante la campaña de comercialización 1982/83 comunicará a las autoridades competentes :
a ) la cantidad de tomates frescos utilizada durante dicha campaña de comercialización
b ) la cantidad de productos transformados obtenida a partir de la cantidad contemplada en la letra a ) y para la que se haya concedido una ayuda a la producción .
Los productos transformados se dividirán en :
- concentrado de tomate , expresado en concentrado con un contenido en extracto seco igual a superior al 28 % pero inferior al 30 % ,
- tomates pelados enteros en conserva ,
- los demás productos a base de tomates .
La cantidad de tomates frescos utilizada se desglosará por grupos de productos transformados obtenidos .
2 . Cada empresa transformadora distinta de las contempladas en el apartado 1 y que haya transformado tomates durante la campaña de comercialización 1984/85 comunicará a las autoridades competentes :
a ) la cantidad de tomates frescos utilizada durante la campaña mencionada
b ) la cantidad de productos transformados obtenidos a partir de la cantidad contemplada en la letra a ) y para la que se haya concedido una ayuda a la producción .
Los productos transformados se dividirán con arreglo al apartado 1 .
3 . Las empresas transformadoras que comiencen sus actividades durante la campaña de comercialización 1985/86 facilitarán a las autoridades competentes datos concretos sobre su capacidad de producción , indicando la cantidad de productos frescos que puedan transformar y la cantidad de productos transformados que tengan previsto producir . Los productos se dividirán con arreglo al apartado 1 .
4 . Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ya estén en posesión de todas las indicaciones necesarias para el reparto previsto en los apartados 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 y , en particular , de los datos relativos a las enajenaciones , podrán decidir que no se comuniquen las indicaciones previstas en los apartados 1 y 2 .
5 . Los Estados miembros podrán exigir datos concretos complementarios , que deberán figurar en las comunicaciones contempladas en el presente artículo , cuando dichos datos se consideren necesarios para determinar si las cantidades contempladas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 se reparten equitativamente entre las empresas transformadoras .
Artículo 4
1 . Las comunicaciones contempladas en el artículo 3 deberán llegar a las autoridades competentes , a más tardar , el 1 de septiembre de 1985 .
2 . Excepcionalmente y en casos debidamente justificados , los Estados miembros podrán aceptar comunicaciones con posterioridad a la fecha límite prevista en el apartado 1 si fuere posible , de este modo , modificar la norma sin que se rebasen las cantidades fijadas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 .
Artículo 5
1 . Las autoridades competentes asignarán una cantidad determinada de tomates frescos a cada empresa transformadora , basándose en las comunicaciones previstas en el artículo 3 y en las solicitudes de ayuda a la producción para las campañas de comercialización 1982/83 y 1984/85 . Dicha cantidad de tomates se subdividirá en cantidades destinadas respectivamente a la producción de :
- concentrado de tomate ,
- tomates pelados enteros en conserva ,
- los demás productos a base de tomates .
2 . En caso de presuntas irregularidades y cuando se hayan incoado expedientes administrativos para determinar la legitimidad de la ayuda , las autoridades competentes podrán denegar la asignación de la cantidad en litigio hasta que se resuelva la controversia .
3 . Cuando sea posible hacerlo sin consecuencias desfavorables para el régimen de ayuda a la producción , los Estados miembros podrán autorizar la transferencia de los derechos resultantes de la asignación , contemplada en el apartado 1 , a otras empresas transformadoras que operen en el mismo Estado miembro , en particular en caso de fusión . Dicha transferencia únicamente se autorizará si se hubiere solicitado antes del pago de la ayuda a la producción para la cantidad transferida .
4 . Si un Estado miembro comprobare que la cantidad total asignada a sus empresas transformadoras no se ha utilizado a tal fin durante una campaña de comercialización determinada , podrá decidir que la cantidad liberada de este modo se reparta entre las empresas transformadoras que hayan utilizado una cantidad de tomates frescos superior a su cuota . Dichos repartos se aplicarán únicamente a la campaña de comercialización de que se trate y se calcularán , para cada empresa transformadora , en proporción a las cantidades de tomates frescos utilizados para cada grupo de productos contemplados en el apartado 1 que rebasen la cuota de la empresa . A tal fin , se entenderá por « utilización de tomates frescos » la utilización de tomates frescos para la producción de productos acabados y en virtud de la cual se había concedido la ayuda a la producción a falta de cualquier limitación cuantitativa .
Artículo 6
Si una empresa transformadora utilizare cantidades de tomates frescos superiores a la cuota que se le haya asignado para la producción :
- de tomates pelados enteros en conserva
- de los demás productos a base de tomates contemplados en el apartado 1 del artículo 5 ,
la ayuda a la producción se reducirá en cada grupo en proporción a la cantidad de tomates frescos utilizados que rebase la cantidad asignada a los efectos de transformación en productos del mencionado grupo .
Artículo 7
Las empresas transformadoras que deseen utilizar tomates frescos para transformarlos en tomates pelados enteros en conserva , en concentrado de tomate o en los demás productos a base de tomates formularán la solicitud , a más tardar , cuando presenten la solicitud de ayuda contemplada en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 .
Artículo 8
1 . Las empresas transformadoras comunicarán al organismo designado a tal fin , además de los datos requeridos en virtud de la letra e ) del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 , y antes de la fecha prevista en el mencionado artículo :
a ) la cantidad de tomates frescos que hayan comprado o deban comprar durante la campaña de comercialización en curso y que hayan utilizado o deban utilizar para su transformación en productos acabados respecto de los cuales no se solicite ni se vaya a solicitar ninguna ayuda , desglosando dichos productos por categorías de productos acabados que deban obtenerse ;
b ) la cantidad de productos acabados que hayan obtenido o que , de acuerdo con las estimaciones , deben obtener a partir de la cantidad contemplada en la letra a ) , desglosando dichos productos con arreglo al último párrafo de la letra e ) del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 .
2 . La solicitud de ayuda irá acompañada , además de los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 , de una declaración en la que la empresa transformadora indique :
a ) el peso neto de los productos acabados producidos durante la campaña de comercialización en curso y para los que no sea aplicable ninguna ayuda , desglosando dichos productos del mismo modo que los que conceden derecho a una ayuda ;
b ) el peso de la materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los productos contemplados en la letra a ) .
TITULO II
Empresas transformadoras incluidas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85
Artículo 9
Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables en los Estados miembros en que se hayan suspendido las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 .
Artículo 10
1 . Se establecerá , mediante acuerdo interprofesional o mediante medidas nacionales del tipo de las contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 :
a ) la reserva de una cantidad determinada de tomates frescos para su reparto entre las empresas transformadoras que hayan comenzado sus actividades durante las campañas de comercialización 1983/84 ó 1984/85 , o deban iniciarlas durante la campaña de comercialización 1985/86 ;
b ) la posibilidad de que la cantidad total de tomates frescos asignada para la transformación en tomates enteros pelados en conserva se transfiera , hasta un máximo del 20 % , a la cantidad de tomates asignada para la transformación en concentrado de tomate o en los demás productos a base de tomates ;
c ) la exclusión del régimen de ayuda a la producción para las empresas transformadoras que comiencen sus actividades durante las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88 .
2 . Asimismo , se establecerá mediante acuerdo interprofesional el reparto de las cantidades entre las empresas , y los criterios que vayan a tomarse
en consideración para conceder las cantidades .
3 . Asimismo , se establecerá mediante una medida nacional :
a ) que el reparto de las cantidades entre las empresas transformadoras se efectúe con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 , para las empresas activas durante la campaña de comercialización 1982/83 ;
b ) que , cuando sea posible sin consecuencias desfavorables para el régimen de ayuda a la producción , las autoridades competentes puedan autorizar la transferencia de los derechos resultantes de la asignación contemplada en el apartado 1 a las empresas transformadoras que operen en el mismo Estado miembro , en particular en caso de fusión . Dicha transferencia únicamente se autorizará si se hubiere solicitado antes del pago de la ayuda a la producción para la cantidad transferida .
4 . La cantidad de tomates frescos asignada con arreglo al apartado 1 se desglosará en productos destinados a la transformación en :
- concentrado de tomate ,
- tomates enteros pelados en conserva
- en los demás productos a base de tomates .
5 . El acuerdo interprofesional , tal como se contempla en el apartado 1 , cubrirá una o varias campañas de comercialización completas y , para entrar en vigor , habrá de ser aprobado por el Estado miembro de que se trate .
6 . Los Estados miembros que hayan aprobado un acuerdo interprofesional o hayan adoptado medidas nacionales con arreglo al presente artículo informarán de ello a la Comisión , precisando su período de aplicación .
Artículo 11
Cuando una empresa transformadora haya utilizado una cantidad de tomates frescos superior a la que le haya sido asignada en virtud del artículo 10 , quedará excluida , sin perjuicio de las sanciones previstas por los Estados miembros , del régimen de ayuda a la producción correspondiente a la cantidad de productos acabados que haya obtenido a partir de la cantidad de tomates frescos que rebase la cantidad asignada .
Se aplicará , a los efectos del presente artículo , lo dispuesto en el artículo 6 .
Artículo 12
1 . Al determinar la reducción de la ayuda a la producción con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 , los productos acabados se desglosarán en :
- concentrado de tomate ,
- tomates pelados enteros en conserva
- demás productos a base de tomates ,
y la reducción aplicable a cada grupo de productos se determinará , para todas las empresas transformadoras de un Estado miembro , en proporción a la cantidad de tomates frescos en la que se haya incrementado , con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 , la cantidad total asignada por cada Estado miembro .
2 . Si un Estado miembro comprobare que la cantidad total asignada a sus empresas transformadoras no se ha utilizado para la transformación en productos que se beneficien de la ayuda durante la campaña de
comercialización en curso , ajustará la reducción de la ayuda a la producción contemplada en el apartado 1 , teniendo en cuenta la cantidad de tomates frescos efectivamente transformada en lugar de la cantidad contemplada en el apartado 1 .
TITULO III
Comunicación a la Comisión
Artículo 13
Además de los datos contemplados en el artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 , cada Estado miembro notificará a la Comisión :
a ) a más tardar el 1 de abril de cada año :
i ) la cantidad total , expresada en peso neto , de productos acabados contemplados en la letra a ) del apartado 2 del artículo 8 , desglosando dichos productos de acuerdo con las modalidades previstas en la letra a ) del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 ;
ii ) la cantidad total de materias primas utilizada para la transformación en cada grupo de productos contemplados en el inciso i ) ;
iii ) la cantidad de productos frescos o acabados que se haya utilizado o producido , en su caso , con infracción de lo dispuesto en el Título II ;
b ) a más tardar el 16 de noviembre de cada año :
i ) la cantidad total de productos frescos contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 8 utilizada o destinada a la transformación , desglosando dichos productos en función de los productos acabados que se obtengan ;
ii ) la producción estimada de productos acabados , expresada en peso neto , que se obtendrá a partir de la cantidad contemplada en el inciso i ) , desglosando dichos productos de acuerdo con las modalidades previstas en el inciso ii ) de la letra f ) del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 .
TITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .
(3) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 41 .
(4) DO n º L 152 de 8 . 6 . 1984 , p. 16 .
(5) DO n º L 144 de 1 . 6 . 1985 , p. 69 .