Reglamento (CEE) nº 2221/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80798
Número oficial:
DOUE-L-1988-80798
Publicación:
26/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, desde la campaña 1987/88, se ha modificado el mecanismo de intervención en lo referente a las condiciones de iniciación de las compras realizadas por los organismos de intervención durante el período en que pueden efectuarse; que la experiencia ha demostrado que el nuevo mecanismo requiere una gestión administrativa más pesada, sin que se obtengan como contrapartida ventajas reales;

que, por lo tanto, conviene volver a adoptar el sistema anterior;

Considerando que, habida cuenta de la modificación del régimen de corresponsabilidad, decidida por el Reglamento (CEE) No 1097/88 (4), procede derogar el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) No 2727/75 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1900/87 (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 2727/75 quedará modificado como sigue:

1. Queda derogado el artículo 4 bis.

2. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7 1. Los organismos de intervención designados por los Estados miembros comprarán los cereales contemplados en el artículo 3, recolectados

en la Comunidad, que les sean ofrecidos, siempre que las ofertas reúnan las condiciones cualitativas y cuantitativas que deban determinarse de acuerdo con el apartado 6.

(7) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 1.

(8) DO No C 187 de 18. 7. 1988.

(9) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.

(10) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.

(11) DO No L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(12) DO No L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.

2. Las compras contempladas en el apartado 1 únicamente podrán realizarse durante los períodos siguientes:

- del 1 de agosto al 31 de mayo, por lo que se refiere a Italia, España, Grecia y Portugal,

- del 1 de octubre al 31 de mayo, por lo que se refiere a los demás Estados miembros.

3. Las compras contempladas en el apartado 1 se efectuarán basándose en un precio igual al 94 % del precio de intervención de los cereales de que se trate, en el que se incluirá toda bonificación o depreciación fijada en aplicación del artículo 3 o del apartado 6 del presente artículo, en las condiciones establecidas en aplicación de los apartados 5 y 6 del presente artículo.

4. En las condiciones establecidas en aplicación de los apartados 5 y 6, los organismos de intervención pondrán a la venta el producto comprado de conformidad con el apartado 1, bien destinado a la exportación a terceros países o al abastecimiento del mercado interior.

5. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales que regulen la intervención.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26, y de manera particular:

- la calidad y cantidad mínimas exigibles en la intervención para cada cereal y, en relación con el trigo duro, las calidades tecnológicas que debe satisfacer este cereal,

- los baremos de bonificaciones y depreciaciones aplicables en la intervención, incluida una depreciación especial aplicable al trigo blando pienso,

- los criterios cualitativos específicos que deben reunir el trigo blando panificable y el centeno panificable para que puedan gozar de la bonificación especial prevista en el apartado 1 del artículo 3,

- los procedimientos y las condiciones de la aceptación por parte de los organismos de intervención,

- los procedimientos y las condiciones de la puesta a la venta por los organismos de intervención." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1988/89.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS

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