EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 36,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE prevé que, cuando los precios del aceite de oliva en el mercado comunitario se sitúen en un nivel cercano al precio de intervención, durante un período que se determinará, podrá decidirse la autorización de la celebración de contratos de almacenamiento; que estos contratos solamente podrán celebrarse con las agrupaciones de productores o sus uniones reconocidas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1360/78 (2);
Considerando que en Grecia, en España y en Portugal, las condiciones estructurales específicas han impedido durante los últimos años la constitución de un número suficiente de organizaciones necesarias para la celebración de los contratos de almacenamiento definidos en el Reglamento (CEE) no 1360/78; que, en la actualidad, la situación no ha cambiado de forma significativa; que, por consiguiente, en esos Estados miembros, muy pocos productores podrían recurrir a los contratos de almacenamiento; que, hasta tanto la aplicación del Reglamento antes citado en Grecia, España y Portugal dé plenos resultados, y para no perjudicar a los productos de esos Estados miembros, conviene, por un período limitado, establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE, previendo asimismo la posibilidad de que se celebren contratos de almacenamiento con otros organismos distintos de los previstos en el Reglamento (CEE) no 1360/78,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE y por lo que respecta a las campañas de comercialización 1991/1992 y 1992/1993, los contratos de almacenamiento de aceite de oliva podrán también celebrarse en Grecia, España y Portugal por las organizaciones de productores o sus uniones reconocidas, a que se refiere el citado Reglamento, que tengan en su poder aceite de oliva de origen comunitario, producido por sus propios miembros y que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por el Consejo
El Presidente
A. MARQUES DA CUNHA
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1720/91 (DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27). (2) DO no 166 de 23. 6. 1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89 (DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1).