Reglamento (CEE) nº 2218/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2194/85 que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de soja.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80795
Número oficial:
DOUE-L-1988-80795
Publicación:
26/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2217/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que la producción comunitaria de semillas de soja ha aumentado considerablemente durante los últimos años; que es necesario adaptar a esta

nueva situación el régimen de control del derecho a la ayuda y el importe de la ayuda que deba concederse en caso de fijación previa;

Considerando que, con objeto de lograr una mejor adaptación del importe de la ayuda a la situación del mercado, conviene corregir este importe en función de las modificaciones del precio de objetivo;

Considerando que, por consiguiente, es necesario adaptar el Reglamento (CEE) No 2194/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1102/88 (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 2194/85 queda modificado como sigue:

1. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2 1. Se concederá la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1491/85 a todo transformador de semillas de soja y cosechadas y transformadas en la Comunidad, que lo solicite y que:

a) cumpla al menos las condiciones siguientes:

- posea una contabilidad de existencias conforme a normas que deberán determinarse,

(6) DO No L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.

(7) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

(8) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 29.

(9) DO No L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.

(10) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 14.

- se comprometa a entregar otros documentos justificativos que puedan ser necesarios para el control del derecho a la ayuda,

- se comprometa a declarar los casos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6;

b) deposite, antes de una fecha que ha de establecerse y en el organismo competente del Estado miembro en el que se recolecten las semillas:

- un contrato celebrado con el productor, en el que se especifiquen determinadas condiciones,

- una declaración que indique la cantidad de semillas de soja efectivamente entregada; este documento deberá estar firmado por ambas partes.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1992, cuando en un Estado miembro haya una reglamentación nacional que organice la comercialización de las semillas de soja, ofreciendo dicha organización suficientes garantías en cuanto al control del derecho a la ayuda, el Estado miembro podrá conceder la ayuda a los primeros compradores que no sean transformadores, siempre que hayan sido previamente autorizados, respeten las condiciones previstas para los transformadores y presenten ante el organismo designado por el Estado miembro en cuestión una declaración que indique la cantidad de semillas de soja vendida o entregada a un transformador." 2. En el artículo 3, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

"Sin embargo, a petición del primer comprador, podrá pagarse la ayuda por anticipado, previa presentación de la declaración de entrega contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, siempre que se constituya una garantía equivalente al importe más elevado de la ayuda solicitada." 3. En el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:

"Sin embargo, el importe de la ayuda aplicable el día de la presentación de

la solicitud de ayuda se ajustará en función de la diferencia entre el precio de objetivo válido ese mismo día y, según el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 4, el que sea válido el día de la transformación, o el del día de la entrega o de la venta." 4. En el apartado 1 del artículo 6, se añadirá el párrafo siguiente:

"El Estado miembro realizará los controles apropiados:

- cada vez que la cantidad entregada por un productor a un primer comprador sea superior a la que razonablemente pueda producirse en la superficie interesada, o - en caso de duda." 5. En el artículo 8 se añadirá el párrafo siguiente:

"Con objeto de autorizar a los primeros compradores que no sean transformadores, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales en materia de comercialización de las semillas de soja contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y tendrán en cuenta el dictamen sobre la eficacia de los criterios de autorización y de los controles previstos, emitido por la Comisión antes del fin del mes siguiente al de dicha comunicación." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.

Sin embargo, para las semillas de soja que hayan sido objeto de un contrato concluido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, entre el productor y un primer comprador que no sea transformador, las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 2194/85, aplicables el 31 de agosto de 1988, seguirán siendo aplicables.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS

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