LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de la categoría no 10 (número de orden 40.0100), de la categoría no 18 (número de orden 40.180), de la categoría no 39 (número de orden 40.0390), de la categoría no 40 (número de orden 40.0400) y de la categoría no 74 (número de orden 40.0740) originarios de Pakistán el plafón se establece respectivamente en 1 537 000 pares, 112, 101, 37 toneladas y 67 000 piezas; que en fecha 2 de abril de 1991 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Pakistán,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 29 de julio de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:
Número
de orden Categoría
(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0100 10 (1 000 pares) 6111 10 10
6111 20 10
6111 30 10
ex 6111 90 00
6116 10 10
6116 10 90
6116 90 00
6116 92 00
6116 93 00
6116 99 00 Guantes y similares de punto 40.0180 18 (toneladas) 6207 11 00
6207 19 00
6207 21 00
6207 22 00
6207 29 00
6207 91 00
6207 92 00
6207 99 00 Fajas, calzoncillos, pijamas albornoces, batines y artículos similares para hombres o niños que no sean de punto 40.0180 (cont.) 6208 11 00
6208 19 10
6208 19 90
6208 21 00
6208 22 00
6208 29 00
6208 91 10
6208 91 90
6208 92 10
6208 92 90
6208 99 00 Fajas y camisas, combinaciones o forros, faldones, albornoces, batines o articulos similares para mujeres o niñas, que no sean de punto 40.0390 39 (toneladas) 6302 51 10
6302 51 90
6302 53 90
ex 6302 59 00
6202 91 10
6202 91 90
6202 93 90
ex 6202 99 00 Ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto ni de algodón con bucles de la clase esponja 40.0400 40 (toneladas) ex 6303 91 10
ex 6303 92 90
ex 6303 99 90
6304 19 10
ex 6304 19 90
6304 92 00
ex 6304 93 00
ex 6304 99 00 Cortinas, visillos, guardamalletas, cubrecamas y artículos de moblaje, de tejido, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales 40.0740 74 (1 000 piezas) 6104 11 00
6104 12 00
6104 13 00
ex 6104 19 00
6104 21 00
6104 22 00
6104 23 00
ex 6104 29 00 Trajes sastre y conjuntos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.