Reglamento (CEE) nº 2212/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1416/82 relativo a la financiación de los gastos residuales del establecimiento del registro oleícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80789
Número oficial:
DOUE-L-1988-80789
Publicación:
26/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 154/75 del Consejo, de 21 de enero de 1975, sobre el establecimiento de un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3788/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) No 154/75 establece que, durante un determinado período, se destine una parte de la ayuda a la producción concedida a los oleicultores a la financiación de las operaciones necesarias para la realización del registro oleícola;

Considerando que, en caso de que el importe que resulte de dichos descuentos no bastase para cubrir los gastos anteriormente contemplados, el mencionado Reglamento prevé, en el apartado 4 de su artículo 3, la posibilidad de proceder a otros descuentos para cubrir los gastos residuales; que el Reglamento (CEE) No 1416/82 (4) establece a tal fin que se efectúe un descuento en Francia, Italia y Grecia durante un período que llegue hasta la campaña 1889/90 inclusive; que resulta evidente, desde ahora, que las sumas que serán disponibles como resultado del descuento, serán insuficientes para garantizar la financiación de las operaciones del establecimiento del registro oleícola en los Estados miembros antes mencionados, así como en España y en Portugal; que, por consiguiente, es preciso prolongar el período durante el cual habrá que retener una parte de la ayuda; que es conveniente,

por lo tanto, que se modifique el Reglamento (CEE) No 1416/82 y se adapte el porcentaje del descuento sobre la ayuda, al nivel que se juzgue adecuado, para España y Portugal, para tener en cuenta los costes relativos al establecimiento del registro oleícola en estos Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El artículo 1 del Reglamento (CEE) No 1416/82 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1 A los efectos de financiación de los gastos residuales del establecimiento del registro oleícola, las autoridades competentes de los Estados miembros productores encargadas del pago de la ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento No 136/66/CEE descontarán de ésta, en el momento del pago:

a) en Francia y en Italia, el 2,5 % para la ayuda destinada a las campañas 1982/83 a 1991/92;

b) en Grecia, el 2,5 % para la ayuda destinada a las campañas 1984/85 a 1991/92;

c) en España y en Portugal, el 2,5 % para la ayuda relativa a las campañas 1990/91 y 1991/92" Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (5) DO No L 19 de 24. 1. 1975, p. 1.

(6) DO No L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.

(7) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 22.

(8) DO No L 162 de 12. 6. 1982, p. 12.

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