LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1926/87 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 17,
Considerando que el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1035/72 establece que cuando, durante toda la campaña de comercialización
por lo que se refiere a los melocotones y durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto por lo que se refiere a las peras, no puedan comprobarse, un día determinado y en un mercado representativo determinado, los precios de productos que tengan las mismas características que los productos tomados en consideración para fijar el precio de base, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones registradas de otros productos por definir;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1560/78 de la Comisión (3) define las variedades de melocotones que deben tomarse en consideración;
Considerando que, de comformidad con el Reglamento (CEE) no 1927/87 del Consejo (4), las variedades tomadas en consideración a partir de la campaña 1987/88 para la fijación de los precios de base y de compra de los melocotones permiten comprobar regularmente los precios de los melocotones en los mercados de producción; que, por consiguiente ya no procede definir productos diferentes de los productos tomados en consideración;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1560/78.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 24.
(3) DO no L 184 de 6. 7. 1978, p. 20.
(4) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 26.