Reglamento (CEE) nº 220/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3285/83 por el que se establecen las normas generales relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80102
Número oficial:
DOUE-L-1992-80102
Publicación:
01/02/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1603/91 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 15 ter,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3285/83 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1011/89 (4), se establecieron los criterios de representatividad de las organizaciones de productores tanto en lo que se refiere al número de productores como al volumen de la producción comercializada para la aplicación de régimen de extensión de determinadas normas; que al término de un período inicial de tres años, esta disposición exigía a las organizaciones de productores que tuvieran un grado de representatividad más elevado para poder autorizar la extensión de sus normas;

Considerando que, al término de dicho período inicial, un gran número de organizaciones de productores no podían cumplir los requisitos más altos de representatividad correspondientes a la segunda etapa del régimen de

extensión de las normas; que el Reglamento (CEE) no 1011/89, para tener en cuenta la acción positiva de regularización de la oferta y de crecimiento de los mercados llevada a cabo por las organizaciones más dinámicas, ha mantenido el grado de representatividad exigido durante el período inicial a lo largo de un período suplementario de algunas campañas para las organizaciones que en esa fecha hubieran aumentado su grado de representatividad desde la aplicación del régimen y hubieran obtenido la extensión de algunas de sus normas a los no afiliados; que se aplicó la misma excepción en España y en Portugal para favorecer la actividad positiva de las organizaciones de productores reconocidas desde su adhesión;

Considerando que al término de este segundo período, las razones que justificaron la prórroga del régimen transitorio en cuanto a requisitos de representatividad únicamente se pueden invocar si se pretende favorecer el desarrollo de las actividades de las organizaciones de productores en los nuevos Estados miembros que disfrutan aún del régimen de la segunda fase o de la segunda etapa del período transitorio de adhesión; que, por consiguiente, conviene limitar a sus organizaciones de productores el mencionado régimen transitorio de representatividad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3285/83 queda modificado como sigue:

1) Queda suprimido el apartado 2 del artículo 3.

2) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

« 3. Una organización de productores o asociación de organizaciones de productores constituida en España o en Portugal será considerada representativa, a efectos de aplicación del presente régimen, cuando agrupe más del 50 % de los productores de la circunscripción económica en la que opere y cubra más del 50 % de la producción de dicha circunscripción.

Las normas contempladas en el artículo 15 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 adoptadas por las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores consideradas representativas en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, no podrán convertirse en obligatorias para los productores no afiliados establecidos en la circunscripción económica si, tras consultar a todos los productores de dicha circunscripción, al menos un tercio hubiese manifestado su oposición.

Las disposiciones del presente apartado serán aplicables hasta el final de la quinta campaña de comercialización del o de los productos de que se trate, siguiente al final de la primera fase o de la primera etapa del período transitorio de adhesión, de acuerdo con el Estado miembro. »

3) Queda suprimido el artículo 4.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por el Consejo

El Presidente

A. MARQUES DA CUNHA

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 12. (3) DO no L 325 de 22. 11. 1983, p. 8. (4) DO no L 109 de 20. 4. 1989, p. 4.

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