LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 85,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1754/87 de la Comisión, de 24 de junio de 1987, por el que se fija el límite máximo indicativo para la importación en España de determinadas patatas de siembra para la campaña 1987/88 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 650/86 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 183/88 (2), fija, entre otras cosas, el techo indicativo para la campaña de comercialización comprendida entre el 1 de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 1988;
Considerando que el artículo 85 del Acta de adhesión establece, que, en caso de que la evolución de los intercambios intracomunitarios ponga de manifiesto un incremento significativo de la importaciones realizadas o previsibles y cuando tal situación conduzca a alcanzar o sobrepasar el techo indicativo de importación del producto para la campaña de comercialización en curso, pueden adoptarse determinadas medidas;
Considerando que las normas relativas a la expedición de los certificados « MCI » se establecen en el Reglamento (CEE) no 574/86 (3), por el que se determinan las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2159/87 (4);
Considerando que, por lo que se refiere a las patatas de siembra de la subpartida 0701 10 00 de la nomenclatura combinada, existe el peligro que se rebase el techo indicativo; que, habida cuenta de la situación, procede limitar las importaciones en España de los referidos productos; que, por consiguiente, es conveniente suspender la expedición de los certificados «
MCI » para tales productos; que a la espera de las medidas definitivas adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Acta de adhesión, es conveniente expedir los certificados proporcionalmente a las cantidades todavía disponibles en el límite máximo indicativo;
Considerando que es conveniente, también, suspender toda expedición nueva de certificados para el producto en cuestión; que dicha medida provoca que se rechacen las solicitudes presentadas a partir del 27 de enero de 1988,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados « MCI » solicitados y notificados a la Comisión para las patatas de siembra de la categoría certificada incluida en la subpartida 0701 10 00 de la nomenclatura combinada para el período del 23 al 26 de enero de 1988 se expedirán proporcionalmente a la cantidad solicitada.
2. Queda suspendida la expedición de los certificados « MCI » para las solicitudes presentadas a partir del 27 de enero de 1988.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 166 de 25. 6. 1987, p. 12.
(2) DO no L 19 de 23. 1.1988, p. 17.
(3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(4) DO no L 202 de 23. 7. 1987, p. 30.