LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1579/86 (2),
Visto el Reglamento (CEE) nº 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen determinadas modalidades del régimen de restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz (3), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2169/86 de la Comisión, de 10 de julio de 1986, por el que se determinan las modalidades de control y de pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz (4) ha establecido que la restitución a la producción se fije trimestralmente utilizando la diferencia entre el precio de intervención del maíz, válido durante el primer mes del período de fijación, y el precio CIF utilizado para el cálculo de la exacción reguladora a la importación de maíz, multiplicada por un coeficiente de 1,6; que el mismo artículo ha establecido que la restitución así calculada se podrá modificar cuando los precios del maíz y del trigo varíen de un modo significativo;
Considerando que las restituciones a la produción que deben ser fijadas por dicho Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2169/86 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar;
Considerando que es necesario fijar durante el período transitorio contemplado en el Título II del Reglamento (CEE) nº 1009/86, las restituciones a la producción de forma separada para el almidón de maíz y para la fécula de patata, el almidón de trigo y el almidón de arroz; que el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2169/86 establece que la restitución que se deberá pagar cuando no se haya facilitado la prueba de la procedencia del almidón corresponderá a la fijada para el almidón de trigo, en su caso ajustada por los coeficientes que se indican en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2169/86;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la producción que se deberán pagar en los sectores de los cereales y del arroz de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1009/86 y calculadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2169/86 se fijarán como sigue:
.....................................ECUS/tonelada
i) para el almidón de maíz y los
productos derivados a partir del
almidón de maíz: ....................53,84
ii) para el almidón de arroz y los
productos derivados a partir del
almidón de arroz: ...................51,44
iii) para el almidón de trigo y los
productos derivados a partir del
almidón de trigo: ...................49,84
iv) para la fécula de patata y los
productos derivados a partir de la
fécula de patata: ...................53,84
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable con efecto del 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO nº L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.
(4) DO nº L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.