Reglamento (CEE) nº 2199/90 de la Comisión, de 27 de julio de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de frambuesas congeladas y frambuesas conservadas provisionalmente originarias de Yugoslavia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80975
Número oficial:
DOUE-L-1990-80975
Publicación:
28/07/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1202/90 (2), y en particular, el apartado 2 de su artículo 18,

Considerando que la comercialización de las frambuesas congeladas y conservadas provisionalmente se ve afectada por la competencia de terceros países que las ofrecen a precios apreciablemente inferiores a los precios a los que pueden comercializarse los productos comunitarios; que no se respetan los niveles de precios acordados con los principales terceros países proveedores para la campaña de comercialización 1989/90; que las cantidades importadas en 1989 y en el primer semestre de 1990 han aumentado sensiblemente con respecto a la media de los tres últimos años;

Considerando que, en tales condiciones, el mercado de la Comunidad corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves, que pueden hacer peligrar los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado; que resulta necesario, por consiguiente, aplicar medidas de salvaguardia;

Considerando que las medidas de salvaguardia deben ser de una naturaleza tal que impidan la comercialización de productos importados a precios anormalmente bajos;

Considerando que, teniendo en cuenta las criterios precisados en el Reglamento (CEE) no 521/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), dicho objetivo puede lograrse mediante el establecimiento de un precio mínimo que deba respetarse a la importación en la Comunidad y mediante la aplicación de gravámenes compensatorios a los productos que no respeten dicho precio;

Considerando que, para fijar el nivel del precio mínimo, conviene tener en cuenta, por una parte, los precios convenidos anteriormente con el país de que se trata, y, por otra parte, la calidad y la presentación de los productos;

Considerando que el precio mínimo de importación puede no respetarse a causa de acontecimientos que no sean consecuencia de los precios aplicados por los terceros países, como la fluctuación de los tipos de cambio; que debe tomarse en consideración tal hecho al fijar los gravámenes compensatorios;

Considerando que es conveniente tener en cuenta la especial situación de los productos que ya hubiesen salido del país exportador en el momento de la publicación del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En la importación en la Comunidad de frambuesas congeladas, y frambuesas conservadas provisionalmente, originarias de Yugoslavia, el precio mínimo de importación que debará respetarse queda fijada del siguente modo:

(en ECUS/100 kg de peso neto)

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Precio mínimo de importación // // // // 0812 20 31 // Frambuesas congeladas sin adición de azúcar // 120 // 0812 90 60 // Frambuesas conservadas provisionalmente // 58 // // //

2. Cuando el precio de importación sea inferior al precio mínimo establecido anteriormente, se percibirá un gravamen compensatario igual a la diferencia entre las das precios.

Artículo 2

1. El precio mínimo a la importación será respetado cuando el precio a la importación expresado en la moneda del Estado miembro importador no sea inferior al precio mínimo a la importación aplicable el día de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica.

2. Los elementos constitutivos del precio a la importación serán:

a) el precio fob en el país de origen;

b) el coste del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. Con arreglo al apartado 2, se entiende por « precio fob » el precio pagado o a pagar por la cantidad de productos contenida en un lote, incluido el coste de la carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de embarque del país de origen y demás gastos en dicho país. El precio fob no incluye el coste de cualquier servicio que deba soportar el vendedor desde el momento en que los productos hayan sido cargados en el medio de transporte.

4. El pago del precio al vendedor deberá efectuarse dentro de un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica por las autoridades aduaneras.

5. Cuando los elementos contemplados en el apartado 2 se expresen en una moneda distinta a la del Estado miembro importador, las disposiciones que regirán la evaluación de las mercancías a fines aduaneros se aplicarán en el momento de la conversión de la moneda de que se trate en la moneda del Estado miembro importador.

Artículo 3

1. Para cada expedición, cuando se cumplimenten las formalidades aduaneras de importación con vistas a la puesta en libre práctica, las autoridades competentes compararán el precio a la importación con el precio mínimo a la importación.

2. El precio a la importación constará en la declaración de puesta en libre práctica, la cual deberá acompañarse de todos los documentos que sean necesarios para verificar el precio.

3. En el caso en que:

a) la factura presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen de los productos

b) las autoridades no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio real de importación

c) el pago no haya sido efectuado dentro del plazo fijado en el apartado 4 del artículo 2,

las autoridades competentes tomarán las medidas pertinentes para determinar el precio de importación, especialmente tomando como referencia el precio de reventa practicado por el importador.

Artículo 4

El importador conservará una prueba del pago efectuado al vendedor. Dicha prueba, así como todos los documentos comerciales tales como facturas, contratos y correspondencia relativa a la compra y a la venta de los productos deberán estar durante tres años a la disposición de las autoridades aduaneras para verificaciones posteriores.

Artículo 5

1. El presente Reglamento no será aplicable a los productos que se compruebe que han salido del país proveedor antes de la fecha de publicación del presente Reglamento.

2. Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de la autoridad competente, de que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1.

No obstante, las autoridades competentes podrán considerar que los productos han salido del país proveedor antes de la fecha de publicación del presente Reglamento cuando se facilite uno de los documentos siguientes:

- en caso de transporte marítimo o fluvial, el conocimiento del que resulte que la carga ha tenido lugar antes de dicho día,

- en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte aceptada por los servicios de ferrocarril del país de expedición antes de dicho día,

- en caso de transporte por carretera, la tarjeta TIR (Transportes Internacionales por Carretera), presentado en la primera aduana antes de dicho día,

- en caso de transporte por avión, el conocimento aéreo del que resulte que la compañía aérea ha consignado los productos antes de dicho día.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán si la declaración para la puesta en libre práctica hubiese sido aceptada por las autoridades de la Aduana antes del 1 de noviembre de 1990.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 111 de 11. 5. 1990, p. 66.

(3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 28.

Leyes relacionadas

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Reglamento 29/04/2026

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