Reglamento (CEE) nº 2199/87 de Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 483/86 relativo a las restricciones cuantitativas en España de determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80914
Número oficial:
DOUE-L-1987-80914
Publicación:
24/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 483/86 (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3976/86 (2), establece ciertas restricciones cuantitativas para determinadas frutas y hortalizas importadas en España procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; que el Reglamento (CEE) no 3798/85 (3) establece ciertas restricciones cuantitativas para dichos productos importados en España procedentes de terceros países;

Considerando que se ha observado que productos cosechados en los terceros países y puestos en libre práctica en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 eran posteriormente puestos al consumo en España;

Considerando que tal situación tiene como consecuencia una desviación del objetivo del Reglamento (CEE) no 483/86 y atenta a la preferencia comunitaria; que, por consiguiente, es conveniente adaptar en consecuencia dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 483/86 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Los volúmenes de los contingentes que, en virtud del artículo 137 del Acta de adhesión, el Reino de España podrá aplicar al poner al consumo productos que figuran en el Anexo I procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, se fijan, para el año 1987, en dicho Anexo en frente de cada producto.

Los volúmenes de dichos contingentes estarán limitados a los productos cosechados en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

2. En el marco de los contingentes contemplados en el apartado 1, las autoridades españolas limitarán la puesta al consumo de los productos, durante los períodos que figuran en el Anexo II, a las cantidades indicadas para cada producto en dicho Anexo. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 7.

(2) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 11.

(3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 28.

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