LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 251,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el artículo 249 del Acta de adhesión dispone que el aceite de oliva y las tortas queden sometidas al mecanismo complementario aplicable a los intercambios (« MCI »); que el artículo 251 de dicha Acta establece
que en principio, al comienzo de cada campaña de comercialización, se elabore un plan en función de las previsiones de producción y de consumo en Portugal de aceite de oliva y de tortas; que, no obstante, por lo que se refiere a las tortas, es conveniente hacer referencia al año natural; que los límites máximos indicativos fijados se basan en los planes así elaborados;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1634/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3507/86 (3), estableció las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para el aceite de oliva y las tortas importados en Portugal, así como los límites máximos indicativos correspondientes a este país para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986;
Considerando que es conveniente reducir el importe de las fianzas previstas para el momento de la expedición de los permisos de importación « MCI »;
Considerando que conviene fijar esos límites máximos sustituidas indicativos para el año 1987, en el caso de las tortas, y para la campaña 1986/87, en el del aceite de oliva;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1634/86, las cifras « 50 » y « 30 » serán sustituidos por « 5 » y « 3 ».
Artículo 2
1. El límite máximo indicativo de las importaciones en Portugal de aceite de oliva de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común, procedente de los demás Estados miembros de la Comunidad, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987 se fija en 3 750 toneladas.
2. El límite máximo indicativo de las importaciones en Portugal de tortas de la subpartida 23.04 B del arancel aduanero común, procedentes de los demás Estados miembros, será de 27 000 toneladas para el año de 1987.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 20.
(3) DO no L 324 de 19. 11. 1986, p. 8.