REGLAMENTO ( CEE ) N º 219/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3325/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,
Vista la propuesta de la Comisión (3) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , en adelante denominado « Reglamento del Fondo » , prevé , independientemente del reparto nacional de los recursos fijado por la letra a ) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento , una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , en particular , las relacionadas con las políticas de la Comunidad y con las medidas adoptadas por ésta , con el fin de tener mejor en cuenta su dimensión regional o atenuar las consecuencias regionales ;
Considerando que los Estados miembros considerados han comunicado a la Comisión los datos relativos a los problemas regionales que pueden ser objeto de una acción comunitaria específica ;
Considerando que los recursos del Fondo se utilizan teniendo en cuenta la intensidad relativa de los desequilibrios regionales en la Comunidad ;
Considerando que , en virtud de los artículos 92 y siguientes del Tratado , la Comisión estableció , el 22 de julio de 1971 , un sistema marco de ayudas textiles , completado el 4 de febrero de 1977 y comunicado a los Estados miembros ; que dicho sistema prevé que las ayudas concedidas a las empresas textiles sólo pueden admitirse si cumplen determinadas condiciones y , en particular , si facilitan la mejora de la estructura industrial y comercial y especialmente la adaptación de dicha industria a las nuevas exigencias del mercado y de la técnica ;
Considerando que , en lo que se refiere a su política exterior en materia textil y de la confección , la Comunidad es Parte del Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles , en adelante denominado « Acuerdo multifibras » , destinado a hacer frente a las dificultades del mercado internacional de los textiles y la confección ; que las medidas adoptadas en virtud del Acuerdo multifibras « no deberán interrumpir o desalentar los procesos autónomos de ajuste industrial » y deberán « fomentar a las empresas que sean menos competitivas en el ámbito internacional a emprender progresivamente tipos de producción más viables o entrar en otros sectores económicos » ;
Considerando que , entre 1974 y 1977 , período de aplicación del primer Acuerdo multifibras , las importaciones de productos textiles en la Comunidad se han desarrollado a un ritmo excepcionalmente rápido y que , desde 1978 , año de entrada en vigor del segundo Acuerdo multifibras ,
dichas importaciones han continuado creciendo , lo que ha contribuido a una importante reducción del empleo en este sector ;
Considerando que el tercer Acuerdo multifibras se ha celebrado el 22 de diciembre de 1981 y que están en curso negociaciones bilaterales entre la Comunidad y los terceros países ; que , en el contexto de crisis económica y de estancamiento del consumo , es inevitable que , incluso en la hipótesis de niveles de importaciones constantes , la industria textil y de confección continúe durante varios años todavía perdiendo empleos ;
Considerando que un determinado número de zonas de la Comunidad , muy dependientes de la industria textil y de la confección y que han sufrido ya pérdidas considerables de empleo , resultantes del declive de estas industrias , corre el peligro de que se agraven estos efectos desfavorables ;
Considerando , que algunas de estas zonas , en Bélgica , Francia , Irlanda , Italia , el Reino Unido y los Países Bajos , están situadas en regiones que ya tienen un alto nivel de desempleo ;
Considerando que es necesario para la Comunidad reforzar , mediante una acción comunitaria específica de desarrollo regional , las acciones locales , nacionales y comunitarias que tienden a estimular la creación de nuevos puestos de trabajo en dichas zonas para suplir las pérdidas de empleo y contribuir de ese modo a la reducción de las desigualdades regionales ;
Considerando que en estas zonas deben efectuarse otras intervenciones de los Fondos comunitarios , que pueden combinarse eficazmente ;
Considerando que la existencia de un entorno físico desfavorable , debido al estado de degradación de determinados emplazamientos industriales y urbanos , disuade de la instalación de nuevas actividades que procuren empleo en dichas zonas ;
Considerando que el desarrollo de pequeñas y medianas empresas , en adelante denominadas « PYME » , que ocupan un lugar ya importante en las economías de dichas zonas , puede ser fomentado si se permite a dichas empresas adaptar mejor su potencial de producción , en particular , mediante ayudas a las inversiones , y si se les facilita su acceso a los servicios indispensables de gestión , de organización y de financiación ;
Considerando que la introducción de productos y procedimientos tecnológicos nuevos puede contribuir a la creación y al desarrollo de actividades económicas viables en dichas zonas y que las PYME experimentan dificultades para poner en práctica la innovación ;
Considerando que conviene fomentar más la animación económica en las zonas mediante una gestión particularmente activa de las ayudas y servicios públicos ofrecidos y , en particular , de los previstos en el marco del programa especial , y que a tal fin procede crear o ampliar los servicios encargados de informar a los agentes económicos existentes o potenciales sobre las posibilidades de acceso a dichas ayudas y servicios y de ayudarles a solicitarlos ;
Considerando que la acción comunitaria debe ejecutarse en forma de programas especiales plurianuales , y que corresponde a la Comisión , al aprobar estos programas , asegurarse de que las realizaciones previstas se ajustan al presente Reglamento ;
Considerando que los programas especiales deben responder a algunos de los objetivos previstos en los programas de desarrollo regional contemplados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo ;
Considerando que la Comisión debe verificar la correcta ejecución de los programas especiales mediante el examen de los informes anuales que los Estados miembros de que se trata le proporcionen a tal fin ;
Considerando que es necesario que el Consejo , el Parlamento Europeo y el Comité económico y social sean informados de un modo regular sobre la aplicación del presente Reglamento ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional con arreglo al artículo 13 del Reglamento del Fondo , en adelante denominada « acción específica » , que contribuya a la eliminación de los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la industria textil y de la confección .
Artículo 2
1 . La acción específica se referirá a las zonas que respondan en principio a los criterios siguientes :
a ) número mínimo de puestos de trabajo en la industria textil y de la confección ;
b ) tasa elevada de dependencia del empleo industrial con respecto al empleo textil y de la confección ;
c ) importantes pérdidas de puestos de trabajo en el sector textil y de la confección durante los últimos años ;
d ) situación socioeconómica de la región en la que se sitúa la zona considerada , apreciándose dicha situación en relación con el producto interior bruto por habitante y con el desempleo estructural ;
e ) acceso de la zona considerada a un régimen nacional de ayuda con finalidad regional .
2 . Las zonas que responden a los criterios enumerados en el apartado 1 son las siguientes :
a ) en Bélgica : los distritos de Aalst , Mouscron y Oudenaarde ;
b ) en Francia : los departamentos de Ariège , Loira , Pas-de-Calais , Tarn y Vosgos , incluidas las zonas objeto de ayuda limítrofes en los departamentos del Bajo Rin y del Alto Rin ; las zonas que se beneficien de un régimen nacional de ayuda con finalidad regional en los departamentos de Ardéche , Gard , Somme y Norte , así como , en este último departamento , las zonas textiles del distrito de Lille ; los cantones textiles del departamento de Aisne contiguos al departamento del Norte , a saber los cantones de Catelet y de Bohain-en-Vermandois ;
c ) en Irlanda : las « planing regions » Donegal , Noroeste y Oeste ;
d ) en Italia : las zonas objeto de ayuda de las provincias de Arezzo , Como , Perugia , Pesaro-Urbino , Pistoia , Treviso y Vercelli ; las provincias de Enna , Lecce , Bari y Palermo ;
e ) en el Reino Unido : Irlanda del Norte ; la región de Tayside ; las « travel-to-work areas » de Bradford , Dewsbury , Halifax , Huddersfield , Keighley y Todmorden en el condado de West-Yorkshire ; las « travel-to-work
areas » de Accrington , Blackburn , Burnley , Lancaster , Nelson y Rossendale en el condado de Lancashire ; las « travel-to-work areas » de Ashton-under-Lyme , Bolton , Bury , Leigh , Oldham , Rochdale y Wigan en el condado del Gran Manchester ;
f ) en los Países Bajos : el « Corop-Gebied » de Twente así como la zona textil de Helmond .
Artículo 3
1 . La ejecución de la acción específica se llevará a cabo en forma de programa especial , en adelante denominado « programa especial » , que cada uno de los Estados miembros de que se trate presentará a la Comisión .
2 . El programa especial tendrá por objeto contribuir al desarrollo de actividades creadoras de empleo en las zonas contempladas en el artículo 2 . A tal fin , tenderá a la mejora de su entorno físico , condición necesaria para favorecer la instalación de dichas actividades , el desarrollo de las PYME y el fomento de la innovación .
3 . El establecimiento y realización del programa especial se harán en estrecha coordinación con las políticas y los instrumentos financieros nacionales y comunitarios , en particular , con el Fondo Social , el Banco Europeo de Inversiones y el Nuevo Instrumento Comunitario .
4 . El programa especial se inscribirá en el marco de los programas de desarrollo regional contemplados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo .
5 . El programa especial incluirá las informaciones necesarias contempladas en el Anexo del presente Reglamento referentes al análisis de la situación y de las necesidades relativas a los objetivos contemplados en el apartado 2 , las operaciones proyectadas , su desarrollo en el tiempo y , de un modo más general , el conjunto de elementos que permitan apreciar su coherencia con los objetivos del desarrollo regional .
6 . La duración del programa especial será de cinco años a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .
7 . El programa especial será aprobado por la Comisión , previa intervención del Comité del Fondo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento del Fondo .
8 . Al aprobar el programa especial , la Comisión se asegurará de la compatibilidad de dicho programa con el artículo 20 del Reglamento del Fondo .
9 . La Comisión informará al Parlamento Europeo de los importes considerados para las zonas al aprobar el programa especial .
10 . Después de su aprobación , la Comisión publicará el programa especial , para información .
Artículo 4
El Fondo podrá participar , en el marco de programa especial , en las siguientes operaciones :
1 . Acondicionamiento de los emplazamientos degradados , ya sea industriales , ya sea industriales y urbanos , en la medida en que estos dos aspectos son indisociables , que implique su saneamiento y su viabilización , la demolición y la reconstrucción de edificios industriales inutilizados y la transformación de sus accesos , incluida la modernización y la transformación de los locales para las PYME , la creación de espacios verdes
y los trabajos de menor importancia relativos a la mejora del aspecto estético de los emplazamientos y , si esto estuviera justificado , las carreteras secundarias de acceso a los lugares de implantación de las nuevas actividades ;
2 . elaboración de análisis sectoriales destinados a poner a disposición de las PYME informaciones sobre las posibilidades de los mercados nacionales , comunitarios y exteriores , y sobre los efectos que cabe esperar sobre la producción y la organización de dichas empresas ;
3 . ayudas a la inversión en las pequeñas y medianas empresas a fin de crear nuevas empresas o facilitar la adaptación de la producción de las empresas existentes a las posibilidades del mercado cuando los análisis contemplados en el número 2 u otros elementos de prueba satisfactorios lo justifiquen . Estas inversiones podrán referirse así mismo a los servicios comunes a varias empresas ;
4 . creación o desarrollo de sociedades u otros organismos de asesoramiento en materia de gestión o de organización ; creación o desarrollo de servicios de agentes de animación económica .
La actividad de las sociedades u organismos de asesoramiento podrá llevar consigo una ayuda temporal a las empresas para la ejecución de las recomendaciones que aquéllos hayan formulado .
Los agentes de animación económica se encargarán :
- de la prospección , gracias a contactos directos a escala local , de las iniciativas económicas mediante acciones de información sobre las posibilidades de acceso a las ayudas y servicios públicos ofrecidos y , en particular , a los previstos en el marco del programa especial ,
- de acompañar la realización de estas iniciativas ayudando a los agentes económicos existentes o potenciales a solicitar tales ayudas y servicios ;
5 . creación o desarrollo de servicios comunes a varias empresas ;
6 . promoción de la innovación en la industria y los servicios :
a ) recogida de informaciones relativas a las innovaciones en materia de productos y de tecnología , y difusión de éstas a través de las empresas de las zonas cubiertas por la acción específica , incluida , en su caso , la experimentación de estas innovaciones ;
b ) fomento de la aplicación de la innovación en materia de productos y de tecnología en las PYME ;
7 . mejora del acceso de las PYME a los capitales a riesgo .
Artículo 5
1 . El programa especial será objeto de una financiación conjunta entre el Estado miembro y la Comunidad . La contribución del Fondo se producirá en el marco de los créditos consignados a tal fin en el presupuesto general de las Comunidades Europeas . La participación comunitaria se fijará como sigue :
a ) para las operaciones de acondicionamiento y transformación contempladas en el punto 1 del artículo 4 : el 50 % del gasto público ;
b ) para las operaciones relativas a los análisis sectoriales contempladas en el punto 2 del artículo 4 : el 70 % de su coste ;
c ) para las operaciones relativas a las inversiones contempladas en el punto 3 del artículo 4 : el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda a la inversión . Dicha ayuda podrá llevar consigo un
suplemento con relación a la ayuda más favorable del régimen regional existente . La ayuda suplementaria , que estará a cargo de la Comunidad durante un período de 4 años , podrá llegar hasta el 10 % del coste de la inversión . La ayuda pública podrá adoptar la forma de una subvención de capital o de una bonificación de intereses ;
d ) para las operaciones relativas a las actividades de asesoramiento previstas en el punto 4 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas relativos a las prestaciones suministradas por las sociedades u organismos de asesoramiento . Esta ayuda será decreciente y de una duración de tres años . Cubrirá el primer año el 70 % de los gastos y no excederá del 55 % de los gastos totales del período de tres años ( ayuda indirecta ) ; el Estado miembro podrá reemplazar este sistema por un sistema equivalente de ayuda a las sociedades u organismos de asesoramiento ( ayuda directa ) ;
e ) para las operaciones relativas a la animación económica contempladas en el punto 4 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento derivados de la actividad de los agentes de animación . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de cinco años . Cubrirá , el primer año , el 60 % de los gastos de funcionamiento y no excederá del 50 % de los gastos totales por animador en el período de 5 años . Estas actividades , que deberán ser nuevas y referirse de modo específico a las zonas contempladas en el artículo 2 , podrán ser confiadas por el Estado miembro de que se trate a organismos particulares ;
f ) para las operaciones relativas a los servicios comunes contempladas en el punto 5 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas relativos al funcionamiento de dichos servicios . Dicha ayuda será decreciente y de una duración de tres años . Cubrirá , el primer año el 70 % de los gastos y no excederá del 55 % de los gastos totales en el período de tres años ;
g ) para las operaciones de recogida y difusión de información sobre la innovación contempladas en la letra a ) del punto 6 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento de los organismos comprometidos en tales actividades , siempre que estas últimas sean nuevas y se refieran de modo específico a las zonas contempladas en el artículo 2 . Dicha ayuda será decreciente y de una duración de tres años . Cubrirá , el primer año , el 70 % de los gastos de funcionamiento y no excederá del 55 % de los gastos totales en el período de tres años ;
h ) para las operaciones de aplicación de la innovación contempladas en la letra b ) del punto 6 del artículo 4 : el 70 % del coste de los estudios de viabilidad , que pueden referirse a todos los aspectos , incluso comerciales , de la aplicación de la innovación y dentro del límite de 120 000 ECUS por estudio ; dichos estudios deberán efectuarse por las empresas situadas en las zonas contempladas en el artículo 2 o por cuenta de éstas ;
i ) para las operaciones relativas a los capitales a riesgo contempladas en el punto 7 del artículo 4 : contribución a los gastos de funcionamiento de las instituciones financieras que aporten los capitales a riesgo a las PYME . Dicha contribución será del 70 % del coste de los estudios de riesgo efectuados por dichas instituciones financieras o por cuenta de éstas .
Tales estudios podrán así mismo referirse a los aspectos comerciales .
2 . En el caso de las ayudas contempladas en las letras a ) y c ) del apartado 1 , se excluirá la acumulación de las ayudas de las secciones fuera de cuota y bajo cuota del Fondo .
3 . Las categorías de beneficiarios de la contribución del Fondo pueden ser , para las operaciones contempladas en el apartado 1 : poderes públicos , colectividades locales , organismos diversos , empresas o particulares . Las ayudas contempladas en las letras d ) y f ) del apartado 1 y , cuando beneficien directamente a las empresas , las ayudas contempladas en la letra h ) del apartado 1 no podrán tener por efecto reducir la participación de las empresas a menos del 20 % del gasto total .
4 . El importe de la intervención del Fondo del que se beneficie el programa especial no podrá exceder del importe considerado por la Comisión en el momento de la aprobación de dicho programa contemplado en el apartado 7 del artículo 3 .
5 . Los compromisos presupuestarios relativos a la financiación del programa especial se realizarán por tramos anuales . El primer tramo se comprometerá en cuanto la Comisión apruebe dicho programa . El compromiso de los tramos anuales ulteriores se realizará en función de las disponibilidades presupuestarias y del progreso del programa .
Artículo 6
1 . La contribución del Fondo en favor de las medidas previstas en el programa especial se desembolsará al Estado miembro interesado o directamente y con arreglo a las indicaciones de este último a los organismos encargados de su ejecución , de conformidad con las normas siguientes :
a ) se tomarán en consideración los gastos efectuados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ;
b ) cuando existe participación financiera del Estado miembro , los pagos , que no sean los anticipos de la letra c ) , se efectuarán del modo más concomitante posible con el pago de su participación . En el caso contrario , los pagos se efectuarán cuando el Estado miembro certifique que se debe la cantidad y que la Comunidad puede pagarla .
Cada solicitud de pago irá acompañada de un certificado del Estado miembro que acredite la realidad de las operaciones y la existencia de documentos acreditativos detallados , y contendrá las indicaciones siguientes :
- naturaleza de las operaciones cubiertas por la solicitud de pago ,
- importe y naturaleza de los gastos efectuados para las diferentes operaciones durante el período a que se refiere la solicitud ,
- confirmación de que las operaciones descritas en la solicitud de pago han sido comenzadas con arreglo al programa especial ;
c ) a instancia del Estado miembro , podrán concederse anticipos para cada tramo anual , en función del progreso de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .
Desde el comienzo de la realización de las operaciones , la Comisión podrá desembolsar un anticipo del 60 % de la contribución del Fondo relativa al primer tramo anual . Cuando el Estado miembro certifique que la mitad de dicho primer anticipo ha sido gastada , la Comisión podrá desembolsar un
segundo anticipo del 25 % .
Tan pronto como haya comenzado la realización del tramo anual siguiente , podrán desembolsarse anticipos en las condiciones previstas en los párrafos anteriores .
El saldo de cada tramo anual se desembolsará , a instancia del Estado miembro , cuando éste certifique que las realizaciones correspondientes al tramo de que se trate pueden considerarse terminadas , y mediante presentación del importe de los gastos públicos efectuados .
2 . Al fin de cada año , el Estado miembro interesado presentará a la Comisión un informe en el que se pongan de manifiesto los progresos de la ejecución del programa especial y en el que se haga referencia a las informaciones requeridas en el Anexo del presente Reglamento . Estos informes deberán permitir a la Comisión asegurarse de la ejecución del programa especial , comprobar sus efectos y demostrar que las diferentes operaciones se ejecutan de un modo coherente entre sí . Serán comunicados al Comité de política regional .
3 . Basándose en estos informes y en las decisiones correspondientes la Comisión informará en las condiciones fijadas en el artículo 21 del Reglamento del Fondo .
4 . En caso de modificación importante de un programa especial en curso de ejecución , se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 3 .
5 . Al finalizar la ejecución de cada programa especial , la Comisión presentará un informe al Comité de política regional y al Parlamento Europeo ; dicho informe incluirá , en particular , los datos relativos al número y naturaleza de los puestos de trabajo creados y preservados .
6 . Los apartados 1 a 5 del artículo 9 del Reglamento del Fondo se aplicarán en la medida en que sea necesario para la acción específica prevista por el presente Reglamento .
Artículo 7
El presente Reglamento no prejuzga el nuevo examen en curso del Reglamento del Fondo , previsto en el artículo 22 del mismo .
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º C 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .
(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1980 , p. 10 .
(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .
(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .
ANEXO
El programa especial incluirá las indicaciones siguientes , relativas a las
zonas contempladas en el artículo 2 :
1 . En lo que se refiere a los emplazamientos industriales y urbanos y a los edificios industriales
a ) i ) análisis del estado de degradación de los emplazamientos y de las prioridades de acondicionamiento y análisis del estado de desocupación de los edificios industriales ;
ii ) descripción de las acciones emprendidas para remediarlos y de los gastos públicos en promedio anual que se han originado ;
b ) en relación con las operaciones contempladas en el artículo 4 , descripción y localización exacta de los programas de acondicionamiento de los emplazamientos degradados y de transformación de los edificios industriales . En su caso , descripción y localización de las carreteras secundarias absolutamente indispensables .
2 . En lo que se refiere a las pequeñas y medianas empresas ( PYME )
a ) i ) análisis del lugar que ocupan las PYME en los diferentes sectores y evaluación de sus posibilidades de desarrollo ulterior . Análisis de su situación y de sus necesidades , en particular , en materia de gestión y de organización ;
ii ) descripción de los regímenes de ayuda a las PYME y de la naturaleza de los servicios existentes , con indicación , por categoría de ayudas y de servicios , de los gastos públicos en promedio anual que se han originado ;
b ) en relación con las operaciones contempladas en el artículo 4 , descripción de los diferentes tipos de servicios que deben proporcionarse a las PYME en el ámbito de la gestión y de la organización . Naturaleza de los organismos responsables de la prestación de dichos servicios a las PYME y del estímulo para su desarrollo .
Indicación de la naturaleza de los análisis sectoriales relativos a las estructuras de producción , las posibilidades de los mercados y las acciones que deben llevarse a cabo para adaptar y desarrollar la producción y la comercialización .
Descripción de las modalidades de ayudas a las inversiones aplicadas en el marco del programa .
3 . En lo que se refiere a la innovación
a ) análisis de las necesidades de las empresas y de los medios de que disponen actualmente para tener acceso a la información sobre innovación y ponerla en ejecución , y evaluación de los gastos públicos correspondientes ;
b ) en relación con las operaciones contempladas en el artículo 4 , descripción de las medidas destinadas , por una parte , a garantizar la recogida y difusión de la información sobre innovación y , por otra , a facilitar su aplicación en las PYME .
4 . En lo que se refiere a los capitales a riesgo
a ) i ) informaciones sobre los organismos que aporten los capitales a riesgo a las PYME y sobre las condiciones que se apliquen al acceso de dichos capitales ;
ii ) descripción de los sistemas existentes de fomento a las instituciones financieras que aporten los capitales a riesgo a las PYME , y estado de los gastos públicos actuales relativos a cada sistema ;
b ) en relación con las operaciones contempladas en el artículo 4 , descripción de las acciones previstas para facilitar el acceso de las PYME a los capitales a riesgo .
5 . En lo que se refiere a la animación económica
Descripción de las actividades previstas en el marco del programa .
6 . En lo que se refiere al conjunto del programa especial
a ) descripción , cuantificada en la medida de lo posible , de los objetivos previstos en el programa especial , en particular en materia de empleo ;
b ) descripción de las medidas públicas existentes o futuras que está previsto poner en ejecución paralelamente al programa especial y que contribuyan a mejorar la situación del empleo en las zonas contempladas en el artículo 2 ; en particular , medidas relativas a :
- las ayudas a las inversiones productivas ,
- las inversiones en infraestructura ,
- las ayudas a la formación profesional , a la reeducación profesional y , en su caso , las dirigidas al empleo de los jóvenes y a la readaptación de los trabajadores de la industria textil .
Esta descripción deberá ir acompañada de informaciones sobre las intenciones de las autoridades nacionales en cuanto al empleo de otros recursos procedentes de los Fondos con finalidad estructural de la Comunidad ;
c ) indicación del importe de los gastos públicos relativos a las medidas previstas en la letra b ) ;
d ) desarrollo del programa en el tiempo ;
e ) estimación del importe del gasto público relacionado con la ejecución del programa , lo que lleva consigo el reparto anual de dicho gasto para cada una de las operaciones previstas ;
f ) organismos encargados de la ejecución del programa y de las diferentes operaciones ;
g ) medidas de información previstas con el fin de sensibilizar a los beneficiarios potenciales y a los medios profesionales sobre las posibilidades que ofrece el programa y sobre el papel desempeñado por la Comunidad a este respecto .