Reglamento (CEE) nº 2194/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de los trabajadores entre España y Portugal por una parte, y los otros Estados miembros por otra.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81055
Número oficial:
DOUE-L-1991-81055
Publicación:
29/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de sus artículos 56 y 216,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 1 de los artículos 56 y 216 del Acta de adhesión han previsto un período en el que se podrán mantener excepciones a la libre circulación de los trabajadores entre España y Portugal por una parte, y los demás Estados miembros por otra; que la fecha de expiración de este período se estableció en el 31 de diciembre de 1992, excepto para las relaciones entre España y Portugal por una parte, y Luxemburgo por otra, para las que se fijó, en el párrafo tercero del apartado 1 de dichos artículos, la fecha del 31 de diciembre de 1995;

Considerando que, con arreglo al apartado 2 de los artículos 56 y 216 del Acta de adhesión, el Consejo ha procedido al examen del informe de la Comisión sobre el resultado de la aplicación de las excepciones contempladas en el apartado 1 de dichos artículos;

Considerando que, este examen ha revelado que la realización de la libre circulación de los trabajadores en los Estados miembros no puede provocar un deterioro de los diferentes mercados nacionales de trabajo;

Considerando que conviene, por lo tanto, adaptar las excepciones previstas en el apartado 1 de los artículos 56 y 216 del Acta de adhesión basándose en estos nuevos datos;

Considerando igualmente las características específicas del mercado de trabajo de Luxemburgo,

ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

1. Las medidas contemplados en los párrafos primero y segundo del apartado 1 de los artículos 56 y 216 del Acta de adhesión dejarán de ser aplicables después del 31 de diciembre de 1991.

2. Las medidas contempladas en el párrafo tercero del apartado 1 de los artículos 56 y 216 del Acta de adhesión no serán aplicables después del 31 de diciembre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1991.

Por el ConsejoEl PresidenteJ.-C. JUNCKER

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