Reglamento (CEE) nº 2188/85 de la Comisión, de 31 de julio de 1985, relativo a las acciones de investigación y de desarrollo de nuevos usos de los productos del sector del vino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80650
Número oficial:
DOUE-L-1985-80650
Publicación:
01/08/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de Febrero de 1979, sobre organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 798/85 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 41 quater,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 quater del Reglamento (CEE) no 337/79, se aplican las medidas que favorecen el establecimiento de medios, además de la destilación, para la salida de los excedentes de productos que se contemplan en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento; que dichas medidas deben tender a la promoción de la investigación y el desarrollo de nuevos usos de los productos del sector del vino, que conviene, por lo tanto, establecer las modalidades de aplicación de dichas medidas,

Considerando que, en la Comunidad, se debe invitar a los institutos de investigación, organismos, organizaciones, empresas o personas físicas o morales que posean la cualificación y la experiencia necesarias, a que presenten las propuestas detalladas cuya realización les corresponderá; que es conveniente prever únicamente una financiación comunitaria parcial de los gastos producidos por dichos trabajos de investigación y desarrollo,

Considerando que se deben prever las modalidades en lo referente a la duración de los trabajos y al pago de las contribuciones comunitarias a los interesados cuyas propuestas sean aceptadas; que, por otra parte, es importante que la Comisión esté informada sobre los resultados de las medidas previstas en el presente Reglamento; que de acuerdo con el apartado 2 del artículo 41 quater del Reglamento (CEE) no 337/79, se trata de medidas que deben considerarse como parte de las intervenciones; que parece necesario que los Estados miembros designen los organismos competentes para controlar la ejecución de las acciones aceptadas y para realizar los pagos correspondientes,

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se procederá al estímulo de trabajos de investigación y desarrollo, exclusivamente de carácter técnico, cuya finalidad no sea la producción de alcohol y que tiendan a ampliar los mercados de los productos excedentes del sector del vino.

Entre dichos trabajos figurarán, en particular:

a) la investigación de nuevos mercados para los vinos y los mostos de uvas;

b) la investigación de nuevos procedimientos que permitan valorar mejor los vinos y los mostos de uvas o algunos de sus constituyentes;

c) la investigación de mejoras tecnológicas que permitan valorar mejor los nuevos productos obtenidos a partir de los productos que se contemplan en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 337/79.

2. Los trabajos que se contemplan en el apartado 1 se realizarán durante un período de doce meses a partir de la fecha de la firma del contrato que se contempla en el apartado 1 del artículo 5. No obstante, si la realización de los trabajos que fueren objeto de un contrato, exigiere un período más largo, se podrá acordar una prórroga de dicho período en el contrato, con carácter del ejercicio siguiente.

Artículo 2

1. Los trabajos que se contemplan en el apartado 1 del artículo 1 serán propuestos y realizados por institutos de investigación, organismos, organizaciones, empresas o por personas físicas o morales que:

a) posean la cualificación y experiencia necesarias;

b) ofrezcan las garantías adecuadas que aseguren la correcta ejecución de los trabajos.

2. La contribución comunitaria no podrá sobrepasar el 90 % de los gastos expuestos para los trabajos previstos en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 3

1. Se invitará a los interesados que se definen en el apartado 1 del artículo 2 a que transmitan a la autoridad designada por el Estado miembro donde tengan su sede principal, en lo sucesivo llamada «organismo competente», las propuestas detalladas relativas a los trabajos que se contemplan en el apartado 1 del artículo 1.

En caso de que los trabajos propuestos se hayan realizado en parte, o en su totalidad, en el territorio de un Estado miembro que no sea aquél donde se encuentre la sede principal del interesado, éste enviará una copia de su propuesta al organismo competente de ese otro Estado miembro.

2. Para la campaña 1985/86, las propuestas deberán llegar al organismo competente, a más tardar, el 31 de Octubre de 1985, para la campaña 1986/87, a más tardar, el 30 de Septiembre de 1986, para la campaña 1987/88, a más tardar el 30 de Septiembre de 1987 y para la campaña 1988/89, a más tardar el 30 de Septiembre de 1988.

3. Las propuestas deberán enviarse al organismo competente, en los plazos establecidos, en cinco ejemplares, por carta certificada con acuse de recibo.

4. En un plazo de treinta días laborables, siguiente a la fecha límite que se contempla en el apartado 2, el organismo competente:

a) examinará las propuestas recibidas y, en su caso, los documentos que las completen;

b) las transmitirá a la Comisión acompañadas de un dictamen motivado.

5. Con arreglo al presente Reglamento, el organismo competente será el organismo que se contempla en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (3), en su caso, asistido por uno o algunos otros organismos designados por el Estado miembro.

Artículo 4

1. La propuesta incluirá:

a) el nombre y la dirección del interesado;

b) todos los detalles relativos a los trabajos propuestos, con indicación de los plazos de realización, de los resultados previstos y de los terceros que eventualmente intervendrán en la realización;

c) el costo neto de los trabajos propuestos expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el interesado, con el plan de financiación correspondiente y con la inclusión de, por lo menos, los siguientes epígrafes:

- gastos de personal,

- gastos de material duradero o inmovilizaciones,

- gastos de material no duradero,

- gastos generales.

2. Unicamente se admitirá una propuesta si:

a) fuere presentada por un interesado que reúna las condiciones que se definen en el apartado 1 del artículo 2;

b) estuviere acompañada de una declaración del interesado, mediante la cual, éste se comprometa, en caso de que su propuesta se haya tenido en cuenta, a celebrar un contrato con la Comisión

3. Unicamente se tendrá en cuenta una propuesta, si el interesado confirmare por escrito y en el más breve plazo, ante el organismo competente, el compromiso que se contempla en la letra b) del apartado 2, desde el momento que tenga conocimiento de la contribución comunitaria.

Artículo 5

1. Una vez examinada la lista de las propuestas por el Comité de gestión de los vinos, en virtud del artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79, se establecerá una lista de trabajos que se deberán estimular, estableciendo para cada uno de ellos el importe de la contribución comunitaria.

Dicha lista se establecerá tomando como base la originalidad de los proyectos de investigación cuyo objetivo principal sea el de contribuir a la reabsorción de los productos excedentes del sector vitícola.

Para evitar una dispersión demasiado importante de los esfuerzos financieros de la Comunidad se tendrá en cuenta, igualmente, la rentabilidad prevista de las perspectivas industriales abiertas por dichos proyectos.

La lista de los trabajos que se deberán estimular y el importe de la contribución comunitaria que se efectuará a cada uno, se establecerán de acuerdo con el procedimiento que se prevé en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79.

2. La Comisión celebrará los contratos relativos a los trabajos que se contemplan en el apartado 1 del artículo 1, con aquellos interesados cuyas

propuestas se hayan tenido en cuenta. Previamente a la celebración del contrato, se podrá solicitar al interesado que proporcione información y/o las precisiones suplementarias relativas a su propuesta.

3. El organismo competente informará a cada interesado, en el plazo más breve, sobre el curso que se haya dado a su propuesta.

Artículo 6

1. En caso de aceptación de una propuesta de acuerdo con el Artículo 5, la Comisión establecerá un pliego de condiciones en dos ejemplares.

2. El pliego de condiciones será parte integrante del contrato que se contempla en el apartado 2 del artículo 5. Incluirá, en particular, las indicaciones que se contemplan en el apartado 1 del artículo 4, o hará referencia de ello; dichas indicaciones se completarán, en su caso, con la información o con las precisiones suplementarias que se proporcionen en aplicación del apartado 2 del artículo 5.

3. La Comisión enviará un ejemplar del contrato al organismo competente que velará por el respeto de las condiciones establecidas, en particular, mediante controles en las dependencias pertinentes.

Artículo 7

1. El organismo competente pagará al interesado, en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la recepción del contrato, un anticipo igual al 60 % de la contribución comunitaria acordada.

2. El pago del anticipo estará subordinado a la prestación, ante el organismo competente, de una fianza igual al 110 % del importe del anticipo.

Cuando el contrato se celebre con una institución de derecho público, podrá estipularse en el contrato que no se exigirá la prestación de una fianza, a condición de que exista, en otra forma, en caso de no respeto de las condiciones que se contemplan en el apartado 3, una garantía equivalente a la que se contempla en el párrafo 1.

3. La liberalización de la fianza y el pago del saldo estarán subordinados:

a) a la transmisión, a la Comisión y al organismo competente, del informe que se contempla en el apartado 1 del artículo 8 y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por el organismo competente;

b) a la comprobación por el organismo competente, de que el interesado ha cumplido sus obligaciones, tal como resultan del presente Reglamento y del contrato;

c) a la comprobación por el organismo competente de que el interesado o un tercero, expresamente designado en el contrato, ha pagado su propia contribución para los fines previstos.

4. La fianza quedará retenida, total o parcialmente, si el interesado no respetare sus obligaciones, o si únicamente las respetare parcialmente. Las modalidades y los plazos relativos a la liberalización o a la retención de la fianza se determinarán en el contrato. En caso de que la fianza quede retenida, el referido importe se deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía», y más particularmente, de los que resultan de las medidas que se contemplan en el artículo 41 quater del Reglamento (CEE) no 337/79.

Artículo 8

1. Todo interesado que tenga a su cargo los trabajos de investigación y

desarrollo que se contemplan en el apartado 1 del artículo 1, someterá al organismo competente y a la Comisión, en los plazos y según las modalidades establecidas en el contrato y en el pliego de condiciones, y, en todo caso, en un plazo de tres meses, siguientes a la terminación de los trabajos, un informe sobre el resultado de los trabajos de que se trate, así como un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados.

2. Los resultados de los trabajos no podrán publicarse sin la autorización de la Comisión.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de Julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.(2) DO no L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

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