Reglamento (CEE) nº 218/84 del Consejo, de 18 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2618/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a mejorar la seguridad en los abastecimientos de energía de determinadas regiones de la Comunidad mediante una mejor utilización de las nuevas tecnologías en materia hidroeléctrica y de energías alternativas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80044
Número oficial:
DOUE-L-1984-80044
Publicación:
31/01/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 218/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) , modificado por última vez por el Reglamento n º 3325/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,

Vista la propuesta de la Comisión (3) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , denominado en lo sucesivo « Reglamento del Fondo » , independientemente de la distribución nacional de recursos establecida por la letra a ) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento , prevé una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , en particular vinculadas a las políticas de la Comunidad y a las medidas adoptadas por ésta , a fin de tener en consideración de forma más apropiada su dimensión regional o atenuar sus consecuencias regionales ;

Considerando que , con arreglo a este artículo , el Consejo ha adoptado , el 7 de octubre de 1980 , una primera serie de reglamentos que establecen las acciones comunitarias específicas de desarrollo regional y , en particular , el Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 , por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a mejorar la seguridad en los abastecimientos de energía de determinadas regiones de la Comunidad mediante una mejor utilización de las nuevas tecnologías en materia hidroeléctrica y de energías alternativas (6) ; acción que en lo sucesivo se denominará « acción específica » ;

Considerando que , en aplicación de dicho Reglamento y , en particular , de su artículo 3 , la Comisión ha aprobado un programa especial relativo a determinadas zonas del Mezzogiorno , al mismo tiempo que ha decidido la asignación de créditos en beneficio de este programa ;

Considerando que , desde la adopción de la acción específica , Grecia es miembro de la Comunidad ; que la situación de este país se caracteriza por un fuerte déficit energético y por una gran dependencia con respecto a las importaciones de petróleo ; que , además , el coste de la energía en las

islas griegas es particularmente elevado ;

Considerando que el desarrollo de estas islas acarrea un consumo creciente de energías derivado también del funcionamiento de las instalaciones de abastecimiento de agua para la agricultura , la industria y el turismo y que por lo tanto resulta conveniente promover en ellas la instalación de nuevas capacidades de producción que permitan la explotación de los recursos locales de energías alternativas ;

Considerando que los yacimientos de energía geotérmica de estas zonas constituyen una fuente importante de energía de sustitución cuya explotación debe favorecerse y que asimismo conviene prever esta posibilidad para las zonas del Mezzogiorno afectadas por la acción específica ;

Considerando que los Estados miembros interesados han comunicado a la Comisión los datos relativos a los programas regionales que puedan ser objeto de una acción comunitaria específica ;

Considerando que , para acelerar la ejecución de los programas especiales , conviene modificar las disposiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 en materia de compromisos presupuestarios , desembolsos de la contribución del Fondo y concesión de anticipos por parte del Fondo ;

Considerando que , para que Grecia pueda beneficiarse plenamente de la acción específica , es apropiado prever que los gastos vinculados a las medidas previstas y efectuadas por este país en espera de la adopción del presente Reglamento durante el año anterior a esta adopción sean , excepcionalmente , tomados en consideración ;

Considerando que la ejecución de la acción específica así reforzada y ampliada a zonas nuevas requiere medios financieros suplementarios ;

Considerando que es necesario , por un lado , que el Estado miembro para el que ya se haya aprobado un programa especial adapte ese programa y , por otro , que Grecia presente a la Comisión un programa especial con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

SECCION 1

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 será modificado con arreglo a los artículos siguientes .

Artículo 2

En el artículo 2 , se añadirá el párrafo siguiente :

« Afectará igualmente a las islas de Grecia , con excepción de la isla de Salamina , que no está cubierta por un régimen nacional de ayuda con finalidad regional . »

Artículo 3

En el artículo 3 , el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :

« 1 . La ejecución de la acción específica se efectuará en forma de un programa especial , denominado en lo sucesivo " programa especial " , presentado a la Comisión por cada uno de los Estados miembros interesados . »

Artículo 4

En el artículo 3 , el apartado 8 será sustituido por el texto siguiente :

« 8 . Después de su aprobación , el programa especial será publicado , con

carácter informativo , por la Comisión . »

Artículo 5

En el artículo 4 , el punto 1 será sustituido por el texto siguiente :

« 1 . Instalación de miniturbinas ( generadores eléctricos normalizados que utilizan pequeños saltos de agua ) , incluyendo el acondicionamiento de los emplazamientos existentes e instalaciones hidroeléctricas conexas , así como los generadores eólicos y equipos que utilicen la energía solar o permitan recuperar la energía contenida en la biomasa , en particular los residuos ; trabajos de revalorización de yacimientos geotérmicos y , en particular , las instalaciones que permitan explotar estos yacimientos .

Las instalaciones mencionadas anteriormente deben estar técnicamente a punto y no deben tomarse en consideración , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1972/83 del Consejo , de 11 de julio de 1983 , relativo a la concesión de una ayuda financiera a los proyectos de demostración en los sectores de la explotación de las fuentes energéticas alternativas , las economías de energía y la sustitución de hidrocarburos (1) .

(1) DO n º L 195 de 19 . 7 . 1983 , p. 6 . »

Artículo 6

En la letra a ) del punto 1 del artículo 5 , después de « u otros equipos » se insertarán las palabras « así como a los trabajos de revalorización de los yacimientos geotérmicos » .

Artículo 7

En el artículo 5 , el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente :

« 5 . Los compromisos presupuestarios relativos a la financiación del programa especial se realizarán por tramos anuales . El primer tramo se comprometerá cuando la Comisión apruebe el programa . El compromiso de los tramos anuales posteriores se realizará en función de las disponibilidades presupuestarias y de los progresos en la ejecución del programa . »

Artículo 8

En el apartado 1 del artículo 6 , la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :

« 1 . La contribución del Fondo en favor de las medidas previstas en el programa especial se desembolsará al Estado miembro interesado o directamente , y según lo haya indicado este último a los organismos encargados de su ejecución , con arreglo a las normas siguientes : » .

Artículo 9

En el apartado 1 del artículo 6 , la letra c ) será sustituida por el texto siguiente :

« c ) a instancia del Estado miembro , se podrán conceder anticipos para cada tramo anual , en función de los progresos en la ejecución de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .

Desde el inicio de la realización de las operaciones , la Comisión podrá desembolsar un anticipo del 60 % de la contribución del Fondo correspondiente al primer tramo anual . Cuando el Estado miembro certifique que ha gastado la mitad de este primer anticipo , la Comisión podrá desembolsar un segundo anticipo del 25 % .

En cuanto haya empezado la realización del tramo anual siguiente se podrán desembolsar anticipos en las condiciones previstas en los párrafos

anteriores .

El saldo de cada tramo anual será desembolsado , a instancia del Estado miembro , cuando este último certifique que las realizaciones que corresponden al tramo considerado pueden considerarse como concluidas y previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados . » .

Artículo 10

En la letra b ) del punto 2 del Anexo , se añadirá el párrafo siguiente :

« Previsiones en materia de revalorización de los yacimientos geotérmicos . » .

SECCION 2

Artículo 11

1 . Italia adaptará el programa especial mencionado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 y aprobado por la Comisión con arreglo a las modificaciones introducidas por la Sección 1 del presente Reglamento .

2 . El programa especial adaptado será aprobado por la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 .

3 . Sin perjuício del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 , el importe de la intervención del Fondo en beneficio del programa especial adaptado no podrá exceder del importe considerado por la Comisión en el momento de su aprobación .

Artículo 12

La duración del programa especial que deberá presentar Grecia será de cinco años a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento . La duración del programa especial adaptado mencionado en el artículo 11 será prorrogada hasta su vencimiento .

Artículo 13

Se tomarán en consideración los gastos relacionados con el programa especial adaptado , efectuados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , así como los gastos vinculados al programa especial que deberá presentar Grecia , efectuados a partir del duodécimo mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .

(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1983 , p. 10 .

(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .

(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .

(6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 9

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida