Reglamento (CEE) nº 2187/87 de la Comisión, de 23 de julio de 1987, relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas en España para determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países y de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80911
Número oficial:
DOUE-L-1987-80911
Publicación:
24/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3798/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 483/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija el nivel de las restricciones cuantitativas en España para determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2199/87 (3), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3798/85 prevé el establecimiento de restricciones cuantitivas para determinadas frutas y hortalizas importadas en España procedentes de terceros países; que el Reglamento (CEE) no 483/86 prevé restricciones cuantitativas para dichos productos importados en España procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (denominada en lo sucesivo Comunidad de los Diez);

Considerando que se ha comprobado que productos cosechados en los terceros países, despachados a libre práctica en la Comunidad de los Diez, eran después despachados al consumo en España;

Considerando que es conveniente evitar que productos cosechados en los terceros países, despachados a libre práctica en la Comunidad de los Diez y despachados, luego al consumo en España, se contabilicen como parte del contingente reservado en España para las importaciones de la Comunidad de los Diez; que tal situación tiene, en efecto, por resultado eludir el objetivo del Reglamento (CEE) no 483/86 y perjudica la preferencia comunitaria; que, por consiguiente, procede adoptar las medidas necesarias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las autoridades competentes españolas se asegurarán de que las frutas y hortalizas contempladas en el Reglamento (CEE) no 3798/85 cosechadas en los terceros países y despachadas libre práctica en un Estado miembro de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985,

- se contabilicen como parte del contingente terceros países cuando sean despachadas al consumo en España, o

- no sean despachadas a consumo en España en caso de que el contingente terceros países esté agotado.

2. A los efectos de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes españolas podrán utilizar en particular la información que se consigne en el documento expedido con objeto de controlar la observancia de las normas comunes de calidad.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 28.

(2) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 7.

(3) Ver página 43 del presente Diario Oficial.

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