Reglamento (CEE) nº 2185/87 de la Comisión, de 23 de julio de 1987, relativo al reembolso de las restituciones a la exportación aplicables a determinados productos agrícolas exportados en forma de determinadas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y a la percepción de los montantes compensatorios de adhesión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80909
Número oficial:
DOUE-L-1987-80909
Publicación:
24/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n. 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 229/87 (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,

Visto el Reglamento (CEE) no 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales, debido a la adhesión de España (5), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 469/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector del azúcar (6), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que determinados productos están sujetos a la percepción de un montante compensatorio de adhesión cuando son objeto de un intercambio intracomunitario;

Considerando que se han producido desviaciones de tráfico de determinadas mercancías y que procede adoptar medidas para evitar dichas desviaciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se considerará que las mercancías consignadas en el Anexo, despachadas a libre práctica en un Estado miembro, se han beneficiado de la restitución o de las restituciones fijadas para los productos agrícolas exportados de la Comunidad en forma de tales mercancías.

2. En el momento del despacho a libre práctica de dichas mercancías, el importador reembolsará la restitución o las restituciones concedidas.

3. En caso de que el importe de la restitución o de las restituciones efectivamente concedidas no pueda determinarse a satisfacción de las autoridades competentes, se considerará igual a la restitución aplicable en la Comunidad el día de la reimportación. La restitución se calculará utilizando las cantidades de productos de base indicados en el Anexo.

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán cuando el importador demuestre:

- que no se ha concedido ninguna restitución o

- que las mercancías son originarias de terceros países.

Artículo 2

En el caso de que las mercancías mencionadas en el apartado 1 hubieran dado lugar a la percepción de un montante compensatorio de adhesión si hubiesen sido objeto de un intercambio intracomunitario entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro de despacho a libre práctica, el Estado miembro de despacho a libre práctica percibirá además el montante compensatorio de adhesión en el momento del despacho a libre práctica; la fecha que deberá tomarse en consideración para la aplicación del tipo será la fecha de despacho a libre práctica.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.

(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(4) DO no L 25 de 26. 1. 1987, p. 1.

(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.

(6) DO no L 53 de 1.3. 1986, p. 32.

ANEXO

1.2 // // // Mercancías (No del arancel aduanero común) // Cantidades de productos de base considerados como utilizados para la fabricación de 100 kg de mercancías // // // 39.06 B // 717 kg de azúcar blanco // 29.44 A // 6 703 kg de maíz más 787,40 kg de azúcar blanco

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