Reglamento (CEE) nº 2182/85 de la Comisión, de 31 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas relativas al refuerzo de los servicios de control de la calidad de los productos agrícolas en Grecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80647
Número oficial:
DOUE-L-1985-80647
Publicación:
01/08/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 765/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo al refuerzo de los servicios de control de la calidad de los productos agrícolas en Grecia (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que para lograr los objetivos de las medidas de refuerzo de los servicios de control de la calidad de los productos agrícolas en Grecia, deben reunirse determinadas condiciones relativas a la cualificación, al destino, la formación y el empleo de los inspectores recientemente contratados;

Considerando que las indicaciones anuales que representan los gastos a cargo de la Comunidad, presentadas por Grecia, deben incluir determinados datos con el fin de permitir el examen de la correspondencia de los gastos con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 765/85;

Considerando que Grecia, desde su adopción, debe comunicar a la Comisión los textos de las disposiciones nacionales de aplicación y control y de las instrucciones administrativas, así como todos los demás documentos relativos a la aplicación administrativa de las medidas de formación y empleo de los inspectores;

Considerando que para permitir un control más eficaz, Grecia debe tener documentos justificativos a disposición de la Comisión, durante un período de tres años, siguiente a la aportación del último pago;

Considerando que las medidas que se prevén en el presente Reglamento concuerdan con los dictámenes de todos los comités de gestión competentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El personal contratado con el fin de reforzar el efectivo de los servicios encargados del control, tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 765/85, deberá poseer un diploma de ingeniero agrónomo o de veterinario.

2. Al personal contratado se le destinará a los servicios públicos de control o a los organismos de derecho público que tengan la capacidad de realizar los controles. Sus funciones serán, principalmente, las de inspectores de calidad de los productos agrícolas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 765/85.

Los cursos básicos que se contemplan en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 765/85 terminarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1985, para todo el personal recientemente contratado. Dichos cursos se referirán a las disposiciones comunitarias en materia de control de la calidad de los productos agrícolas. Durante el período que se contempla en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 765/85, este mismo personal deberá seguir los cursos de perfeccionamiento según las necesidades que se presenten y de acuerdo con las disposiciones comunitarias en materia de control de calidad de los productos agrícolas.

Artículo 2

1. Grecia presentará las indicaciones que representen la base del cálculo para los gastos a cargo de la Comunidad, a más tardar, el 15 de julio de cada año para el ejercicio anterior.

2. Las indicaciones que se contemplan en el apartado 1 deberán estar de acuerdo con los cuadros que figuran en el Anexo.

3. Grecia comunicará a la Comisión, a partir de su adopción, los textos de las disposiciones nacionales de aplicación y de control y las instrucciones administrativas y todos los demás documentos relativos a la aplicación de las medidas que se prevén en el Reglamento (CEE) nº 765/85.

4. Un adecuado sistema de contabilidad deberá asegurar la disponibilidad de cuentas separadas que permitan distinguir los gastos específicos relativos a las medidas costeadas por la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) nº 765/85 y verificarlas tomando como base los documentos justificativos correspondientes.

Artículo 3

Grecia tendrá a disposición de la Comisión, durante un período de tres años, siguiente a la aportación del último pago, el conjunto de documentos justificativos o la copia certificada conforme que tenga en su posesión, sobre los cuales se haya decidido la participación financiera de la Comunidad, así como los documentos y cuadros sobre los cuales se hayan establecido las indicadiones que se contemplan en apartado 1 del artículo 2.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANEXO

CUADRO I

Indicación anual por la que se representan los gastos a cargo de la Comunidad para la formación de inspectores de calidad de los productos agrícolas

Año 19..

(TABLA OMITIDA)

Deberá incluirse una lista que indique, para cada inspector que esté sujeto a la presente solicitud, el nombre, el período y el tipo de formación (curso básico o de perfeccionamiento).

CUADRO II

Indicación anual por la que se representan los gastos a cargo de la Comunidad para la remuneración de los inspectores de calidad de los productos agrícolas

Año 19..

(TABLA OMITIDA)

Deberá incluirse una lista que indique, para cada inspector que esté sujeto a la presente solicitud, el nombre, la fecha de entrada en servicio, así como la designación del servicio que lo emplea.

Se confirmará que:

- los gastos para los cuales se haya solicitado la participación comunitaria se han realizado del 15 de marzo de 19.. al 14 de marzo de 19.. mediante la aplicación de las medidas de refuerzo de los servicios de control de calidad de los productos agrícolas,

- las actividades realizadas por los inspectores estarán dedicadas, principalmente, al control de la calidad de los productos agrícolas,

- los inspectores han seguido con éxito la formación que se establece en el Anexo del Cuadro 1 y que están remunerado directa o indirectamente, por las autoridades públicas y que están empleados por los servicios de control dentro de servicios u organismos públicos,

- los beneficiarios están informados adecuadamente sobre la participación comunitaria.

Sello y firma de

la autoridad competente

NB. Para los dos cuadros del Anexo, deberá proporcionarse a la Comisión, la indicación y la provisión de la línea presupuestaria de nivel nacional, en una nota que acompañe a dicho Anexo.

(1) DO nº L 86 de 27. 3. 1985, p. 5.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida