LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 765/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo al refuerzo de los servicios de control de la calidad de los productos agrícolas en Grecia (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que para lograr los objetivos de las medidas de refuerzo de los servicios de control de la calidad de los productos agrícolas en Grecia, deben reunirse determinadas condiciones relativas a la cualificación, al destino, la formación y el empleo de los inspectores recientemente contratados;
Considerando que las indicaciones anuales que representan los gastos a cargo de la Comunidad, presentadas por Grecia, deben incluir determinados datos con el fin de permitir el examen de la correspondencia de los gastos con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 765/85;
Considerando que Grecia, desde su adopción, debe comunicar a la Comisión los textos de las disposiciones nacionales de aplicación y control y de las instrucciones administrativas, así como todos los demás documentos relativos a la aplicación administrativa de las medidas de formación y empleo de los inspectores;
Considerando que para permitir un control más eficaz, Grecia debe tener documentos justificativos a disposición de la Comisión, durante un período de tres años, siguiente a la aportación del último pago;
Considerando que las medidas que se prevén en el presente Reglamento concuerdan con los dictámenes de todos los comités de gestión competentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El personal contratado con el fin de reforzar el efectivo de los servicios encargados del control, tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 765/85, deberá poseer un diploma de ingeniero agrónomo o de veterinario.
2. Al personal contratado se le destinará a los servicios públicos de control o a los organismos de derecho público que tengan la capacidad de realizar los controles. Sus funciones serán, principalmente, las de inspectores de calidad de los productos agrícolas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 765/85.
Los cursos básicos que se contemplan en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 765/85 terminarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1985, para todo el personal recientemente contratado. Dichos cursos se referirán a las disposiciones comunitarias en materia de control de la calidad de los productos agrícolas. Durante el período que se contempla en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 765/85, este mismo personal deberá seguir los cursos de perfeccionamiento según las necesidades que se presenten y de acuerdo con las disposiciones comunitarias en materia de control de calidad de los productos agrícolas.
Artículo 2
1. Grecia presentará las indicaciones que representen la base del cálculo para los gastos a cargo de la Comunidad, a más tardar, el 15 de julio de cada año para el ejercicio anterior.
2. Las indicaciones que se contemplan en el apartado 1 deberán estar de acuerdo con los cuadros que figuran en el Anexo.
3. Grecia comunicará a la Comisión, a partir de su adopción, los textos de las disposiciones nacionales de aplicación y de control y las instrucciones administrativas y todos los demás documentos relativos a la aplicación de las medidas que se prevén en el Reglamento (CEE) nº 765/85.
4. Un adecuado sistema de contabilidad deberá asegurar la disponibilidad de cuentas separadas que permitan distinguir los gastos específicos relativos a las medidas costeadas por la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) nº 765/85 y verificarlas tomando como base los documentos justificativos correspondientes.
Artículo 3
Grecia tendrá a disposición de la Comisión, durante un período de tres años, siguiente a la aportación del último pago, el conjunto de documentos justificativos o la copia certificada conforme que tenga en su posesión, sobre los cuales se haya decidido la participación financiera de la Comunidad, así como los documentos y cuadros sobre los cuales se hayan establecido las indicadiones que se contemplan en apartado 1 del artículo 2.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
CUADRO I
Indicación anual por la que se representan los gastos a cargo de la Comunidad para la formación de inspectores de calidad de los productos agrícolas
Año 19..
(TABLA OMITIDA)
Deberá incluirse una lista que indique, para cada inspector que esté sujeto a la presente solicitud, el nombre, el período y el tipo de formación (curso básico o de perfeccionamiento).
CUADRO II
Indicación anual por la que se representan los gastos a cargo de la Comunidad para la remuneración de los inspectores de calidad de los productos agrícolas
Año 19..
(TABLA OMITIDA)
Deberá incluirse una lista que indique, para cada inspector que esté sujeto a la presente solicitud, el nombre, la fecha de entrada en servicio, así como la designación del servicio que lo emplea.
Se confirmará que:
- los gastos para los cuales se haya solicitado la participación comunitaria se han realizado del 15 de marzo de 19.. al 14 de marzo de 19.. mediante la aplicación de las medidas de refuerzo de los servicios de control de calidad de los productos agrícolas,
- las actividades realizadas por los inspectores estarán dedicadas, principalmente, al control de la calidad de los productos agrícolas,
- los inspectores han seguido con éxito la formación que se establece en el Anexo del Cuadro 1 y que están remunerado directa o indirectamente, por las autoridades públicas y que están empleados por los servicios de control dentro de servicios u organismos públicos,
- los beneficiarios están informados adecuadamente sobre la participación comunitaria.
Sello y firma de
la autoridad competente
NB. Para los dos cuadros del Anexo, deberá proporcionarse a la Comisión, la indicación y la provisión de la línea presupuestaria de nivel nacional, en una nota que acompañe a dicho Anexo.
(1) DO nº L 86 de 27. 3. 1985, p. 5.