Reglamento (CEE) nº 2181/91 de la Comisión, de 24 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2721/88 por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81015
Número oficial:
DOUE-L-1991-81015
Publicación:
25/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38, el apartado 10 de su artículo 41 y el apartado 3 de su artículo 47,

Considerando que es conveniente precisar que el método de cálculo del rendimiento aplicable para la determinación de las superficies que pueden dar derecho a las destilaciones voluntarias es el previsto en el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2070/91 (4);

Considerando que, en determinados Estados miembros, el volumen de vino que puede someterse a la destilación prevista en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 también se limita a un porcentaje de la producción total obtenida por el productor, y que esta norma no permite la autorización de la totalidad de los contratos desde el inicio de esa destilación; que, a fin de garantizar la igualdad de trato entre los productores de diferentes regiones, conviene indicar claramente que se permite la autorización de volúmenes que todavía no hayan sido cosechados;

Considerando que es oportuno precisar las obligaciones que deben respetarse con arreglo al Reglamento (CEE) no 3105/88 de la Comisión, de 7 de octubre de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2425/90 (6), y al Reglamento (CEE) no 441/88, a fin de poder beneficiarse de las medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 2355/89 (8);

Considerando que conviene precisar de manera uniforme para el conjunto de medidas de destilación del sector vitivinícola las consecuencias del incumplimiento de determinados plazos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2721/88 quedará modificado como sigue:

1. En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:

« El rendimiento por hectárea de los productos utilizados se calculará de conformidad con las modalidades previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 441/88. ».

2. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 será sustituido por los tres párrafos siguientes:

« En el caso contemplado en el párrafo primero, las cantidades totales que figuren en el contrato o la declaración no podrán exceder de las que resulten de la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 a las cantidades de vino de mesa obtenidas por el productor desde el inicio de la campaña considerada e inscritas en los registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.

No obstante, en los Estados miembros donde la cantidad de vino que el productor pueda hacer destilar con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 también esté limitada a un porcentaje de su producción, se permitirá la autorización de los contratos o las declaraciones de entregas desde el inicio de la destilación.

En este caso, el organismo de intervención incluirá en el contrato una indicación explícita destinada a advertir a los contratantes acerca de las normas de pago de la ayuda. ».

3. Se suprimirá el apartado 3 del artículo 2.

4. El párrafo primero del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores que, en el transcurso de la campaña anterior, hayan estado sujetos a las obligaciones establecidas en los artículos 35, 36 o 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 sólo podrán acogerse a las medidas establecidas en el presente Reglamento si presentan la prueba de que han cumplido sus obligaciones de entrega o de retirada bajo control durante los períodos de referencia fijados, respectivamente, en los Reglamento (CEE) no 3105/88 y (CEE) no 441/88 ».

5. Se suprimirán el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 bis del artículo 9.

6. Se suprimirán los párrafos tercero y cuarto del apartado 6 del artículo 11.

7. Se añadirá el artículo 12 bis siguiente:

« Artículo 12 bis

En caso de que el destilador no cumpla sus obligaciones en los plazos establecidos, la ayuda se reducirá de la manera siguiente:

a) En lo que respecta al pago del precio de compra al productor establecido en el artículo 8, la ayuda se reducirá en un 1 % por día de retraso, durante un período de un mes.

Transcurrido un mes, dejará de pagarse la ayuda.

b) En lo que respecta a:

- la presentación de la prueba del pago del precio de compra y de la prueba de la destilación de los vinos, previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 9 y en el apartado 6 del artículo 11,

- la presentación de la solicitud de ayuda prevista en el apartado 5 del

artículo 11,

la ayuda se reducirá en un 0,5 % por día de retraso durante un período de 2 meses.

Transcurridos dos meses, dejará de pagarse la ayuda.

c) En lo que respecta a:

- la comunicación de la relación de las cantidades destiladas prevista en el apartado 2 del artículo 12,

- la comunicación de la relación de las cantidades entregadas para la elaboración de vino alcoholizado, prevista en el apartado 4 del artículo 11,

la ayuda se reducirá en un 0,1 % por día de retraso.

Si se hubiere concedido un anticipo, la garantía se liberará de manera proporcional a la ayuda que deba abonarse efectivamente.

Cuando ésta no deba abonarse, se ejecutará la garantía. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. (4) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 25. (5) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21. (6) DO no L 228 de 22. 8. 1990, p. 8. (7) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88. (8) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 60.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida