LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, que establece medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1485/85 (2) y, en particular, la letra b) del apartado 6 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2036/82 del Consejo, de 18 de julio de 1982, que establece las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1832/84 (4) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1431/82, se otorga una ayuda para los guisantes, habas y haboncillos cosechados en la Comunidad cuando el precio medio del mercado mundial de dichos productos es inferior al precio de objetivo; que la citada ayuda es igual a la diferencia entre ambos precios;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1486/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985 (5), ha fijado el precio de objetivo para los guisantes, habas y haboncillos para la campaña de comercialización 1985/86;
Considerando que, en virtud del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) nº 1431/82, el precio de objetivo se aumenta mensualmente a partir del inicio del tercer mes de campaña; que el Reglamento (CEE) nº 1487/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985 (6), fija el importe de los aumentos mensuales;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2036/82, el precio del mercado mundial de los guisantes, habas y haboncillos, contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1431/82 debe determinarse sobre la base de las ofertas hechas en el mercado mundial excepto de aquéllas que no puedan ser consideradas como representativas de la tendencia real del mercado; que, en el caso de que no pueda retenerse ninguna oferta para determinar el precio del mercado mundial, dicho precio se determinará a partir de los precios constatados en el mercado de los principales países exportadores; que, en caso de que no pueda retenerse ninguna oferta, ni en el mercado mundial ni en el mercado de los principales países exportadores, para determinar el precio del mercado mundial, este precio se fijará a un nivel igual al precio de objetivo para dichos productos;
Considerando qué, en conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2049/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982 (7), modificado por el Reglamento (CEE) nº 574/83 (8), así como al Reglamento (CEE) nº 2036/82 y al Reglamento (CEE) nº 1486/85, el precio medio del mercado mundial debe establecerse para 100 kilogramos de producto a granel, entregados en Rotterdam, de calidad sana; que, para establecer dicho precio, sólo deben retenerse las ofertas más favorables relativas a los suministros que se encuentren más cercanos, excepto aquellas ofertas que estén relacionadas con productos que se encuentren a bordo de un barco;
Considerando que, para las ofertas y los cursos que no respondan a las condiciones indicadas más arriba, deberá procederse a efectuar los ajustes necesarios, y, en particular, los contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2049/82;
Considerando que, en caso de fijarse por adelantado, el importe de la ayuda se ajustará en conformidad a las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82;
Considerando que, para que el régimen de ayudas pueda funcionar normalmente, los importes de las mismas deberán calcularse teniendo en cuenta lo siguiente:
- para las monedas que se mantienen entre ellas dentro de una desviación instantánea máxima al contado de 2,25 %, un tipo de conversión basado en el tipo central multiplicado por el coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) nº 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971 (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 855/84 (10),
- para las demás monedas, un tipo de conversión basado en la medía aritmética de los tipos de cambio al contado de cada una de dichas monedas registrado durante un período determinado, en relación a las monedas de la Comunidad contempladas en el guión precedente, y del coeficiente citado más arriba;
Considerando que la ayuda debe fijarse al menos una vez para cada campaña de comercialización; que dicha ayuda puede reajustarse durante el período de intervención si los elementos tomados en consideración en el momento de fijarla sufrieran cambios significativos;
Considerando que las medidas establecidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2036/82 queda fijado en 24,32 ECUS por 100 kilogramos.
Artículo 2
1. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1431/82, válida a partir del 1 de agosto de 1985, queda fijada en 8,16 ECUS por 100 kilogramos.
2. Para los guisantes, habas y haboncillos identificados a partir del 1 de septiembre de 1985, el importe de la ayuda aplicable será igual al importe contemplado en el apartado 1 ajustado por la diferencia entre el precio de objetivo válido durante el mes de agosto de 1985 y el precio de objetivo válido durante el mes de la identificación.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.
(3) DO nº L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.
(4) DO nº L 173 de 3. 7. 1985, p. 3.
(5) DO nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 8.
(6) DO nº L 151 del 10. 6. 1985, p. 10.
(7) DO nº L 219 de 28. 7. 1982, p. 36.
(8) DO nº L 69 de 15. 3. 1983, p. 7.
(9) DO nº L 106 de 12. 5. 1971, p. 8.
(10) DO nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 90.