Reglamento (CEE) nº 2180/88 del Consejo, de 18 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1594/83 relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80768
Número oficial:
DOUE-L-1988-80768
Publicación:
22/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1098/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que las ventajas de la utilización de las semillas de girasol incorporadas en los alimentos para animales son cada vez más evidentes; que resulta muy deseable una mayor utilización de dichos productos; que es conveniente ampliar a dichas semillas el sistema de ayudas contemplado en el artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE; que, por consiguiente, procede

modificar el régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1594/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1099/88 (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1594/83 queda modificado como sigue:

1. La letra b) del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« b) para las semillas de colza, de nabina y de girasol transformadas en la Comunidad para su incorporación a los alimentos para animales. »

2. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« Los Estados miembros controlarán, en la almazara, la transformación de las semillas de colza, de nabina y de girasol, o en la empresa de fabricación de alimentos para animales, la incorporación de las semillas de colza, de nabina y de girasol, con objeto de garantizar que únicamente se beneficien de la ayuda las semillas que tengan derecho a ella. »

3. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« El importe de la ayuda será el que sea válido el día en que el Estado miembro de que se trate identifique las semillas, en la almazara en la que sean transformadas, o en la empresa de fabricación de alimentos en las que sean incorporadas a los alimentos. »

4. El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. El derecho a la ayuda se adquirirá:

a) en lo que se refiere a las semillas transformadas para la producción de aceite, en el momento de su transformación;

b) en lo que se refiere a las semillas incorporadas a los alimentos para animales, en el momento de su incorporación. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.

(3) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.

(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 11.

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