Reglamento (CEE) nº 2180/71 del Consejo, de 12 de octubre de 1971, por el que se establecen las normas generales que deban aplicarse en caso de dificultades de abastecimiento en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80106
Número oficial:
DOUE-L-1971-80106
Publicación:
14/10/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2180/71 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1410/71 (2) y , en particular , el apartado 2 su artículo 20 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 prevé que podrán adoptarse las medidas necesarias cuando el precio franco frontera de uno o de varios productos piloto supere de forma sensible el precio de umbral ; que tal situación puede persistir y que , como consecuencia de ello , el mercado de la Comunidad puede verse perturbado o amenazado de peturbación ;

Considerando que , entre las normas generales de aplicación de dichas disposiciones , es conveniente especificar , en particular , los criterios con arreglo a los cuales puede observarse que el precio franco frontera ha superado de forma sensible el precio de umbral y evaluar hasta qué punto persiste dicha situación ;

Considerando que , con objeto de evitar la perturbación o la amenaza de

perturbación en el mercado de la Comunidad que pueda resultar de tal situación , es necesario garantizar una oferta suficiente de productos lácteos ; que , a tal fin , es posible recurrir a la suspensión total o parcial de las exacciones reguladoras y a la percepción de derechos de exportación ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se entenderá con arreglo al artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , que el precio franco frontera ha superado sensiblemente al precio de umbral cuando lo supere como mínimo en un 30 % .

2 . Se entenderá que dicha situación puede persistir cuando exista un desequilibrio entre la oferta y la demanda , y dicho desequilibrio pueda prolongarse , habida cuenta de la evolución previsible de la producción y de los precios de mercado .

3 . El mercado de la Comunidad se verá perturbado o amenazado de perturbación , como consecuencia de la situación contemplada en los apartados 1 y 2 , cuando el elevado nivel de los precios en el comercio internacional :

- obstaculice la importación en la Comunidad de productos lácteos

- provoque la salida fuera de la Comunidad de productos lácteos ,

de forma que la seguridad de los abastecimientos ya no esté garantizada - o amenace con no estarlo - en la Comunidad .

Artículo 2

1 . Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento , se podrá decidir la suspensión total o parcial de las exacciones reguladoras y/o la percepción de derechos de exportación , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

2 . Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse para varios productos que figuren en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , cuando la situación del mercado y las relaciones existentes entre los productos así lo exigieren .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 12 de octubre de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

I. VIGLIANESI

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 3 .

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