LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2824/88 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1076/78 y 1726/70 (3) y, en particular, su artículo 1 y el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 727/70 prevé un régimen de cantidades máximas garantizadas; que dicho régimen establece, en particular, que en caso de que se sobrepasen las cantidades fijadas para una variedad o grupo de variedades, deberán reducirse los precios y las primas correspondientes de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 de dicho Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2824/88 establece que, para cada cosecha y antes del 31 de julio del año siguiente al de la cosecha y para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco para las que se haya fijado una cantidad máxima garantizada, la Comisión, basándose en los datos comunicados por los Estados miembros, determinará la cantidad efectivamente producida en cada cosecha; que, en el caso de que se sobrepase la cantidad máxima garantizada, a cada tramo de superación del 1 % de la cantidad máxima garantizada para cada variedad o grupo de variedades corresponde una reducción del 1 % del precio de intervención y de las primas correspondientes; que, en este caso, el precio de objetivo experimentará una reducción igual al importe de la reducción de la prima; que las reducciones no podrán superar el 15 % para la cosecha de 1991;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1738/91 del Consejo (4) fija, en particular para la cosecha de 1991, las cantidades máximas garantizadas de tabaco en hoja, así como los precios y las primas;
Considerando que, a partir de los datos disponibles, las cantidades efectivamente producidas en la cosecha de 1991 son las que se recogen más adelante; que, por lo tanto, los precios y las primas para dicha cosecha deberán ajustarse tal como se indica más adelante;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la cosecha de 1991, la producción efectiva de cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco y la superación de las cantidades máximas garantizadas, fijadas por el Reglamento (CEE) no 1738/91, figuran en el Anexo I del presente Reglamento.
2. Para la cosecha de 1991, los precios de objetivo y de intervención y los importes de la prima concedida a los compradores de tabaco en hoja, contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 727/70, así como los precios de intervención derivados del tabaco embalado contemplados en el artículo 6 de dicho Reglamento, que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas figuran en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1. (3) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9. (4) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 13.
ANEXO I
Cantidades máximas garantizadas por variedad y grupo de variedades, producción efectiva y superación de las cantidades máximas garantizadas para los tabacos de la cosecha de 1991
Grupos y variedades
(número de orden) Cantidades máximas garantizadas
(toneladas) Producción
efectiva
(toneladas) Superación de las
cantidades máximas
garantizadas
(%) GRUPO I 3 Virginia D 14 050 7 199 - 7 Bright 46 750 60 094 28,54 31 Virginia E 20 000 32 501 62,51 33 Virginia P 4 500 4 632 2,93 17 Basmas 30 000 26 928 - 18 Katerini 23 000 19 933 - 26 Virginia EL 17 000 39 703 133,55 Total 155 300 190 990 GRUPO II 2 Badischer Burley: - para la zona A 11 200 8 800 - - para la zona B 4 300 6 027 40,16 8 Burley I 46 750 55 843 19,45 9 Maryland 3 500 3 468 - 25 Burley EL 11 000 8 651 - 28 Burley fermenté
32 Burley E 22 000 7 520
5 286 - 34 Burley P 2 500 818 - Total 101 250 96 413 GRUPO III 1 Badischer Geudertheimer: 5 050 3 209 - 4 Paraguay: - para la zona A 16 000 18 969 18,56 - para la zona B 2 700 10 207 278,04 - para la zona C 2 000 623 - 5 Nijkerk
6 Misionero
27 Santa Fe
29 Havanna E 1 500 229
66
23
501 - 10 Kentucky 8 500 8 187 - 16 Round Tip
30 Round Scafati 200 231
114 72,50 Total 35 950 42 359 GRUPO IV 13 Xanti-Yakà
14 Perustitza
15 Erzegovina 20 000 6 693
8 090
2 339 - 19 Kaba Koulak classic
20 Kaba Koulak non classic
21 Myrodata
22 Zychnomyrodata 30 000 13 163
1 590
4 740
342 - Total 50 000 36 957 GRUPO V 11 a) Forchheimer Havanna II c
b) Nostrano del Brenta
c) Resistente 142
d) Gojano
e) Híbridos de Badischer
Geudertheimer 21 000 6 309
12
26 391 55,80 12 Beneventano 5 23 Tsebelia
24 Mavra 26 500 21 292
9 813 17,38 Total 47 500 63 822
ANEXO II
Precios de objetivo, precios de intervención, primas y precios de intervención derivados para los tabacos de la cosecha de 1991, en virtud del régimen de las cantidades máximas garantizadas
(en ecus/kg)
Número de orden Variedades Precios de objetivo Precios de intervención Importe de la prima Precios de intervención derivados 1 Badischer Geudertheimer, Pereg, Korso 3,637 3,091 2,530 4,636 2 Badischer Burley E y sus híbridos - para la zona A 4,504 3,829 2,956 5,417 - para la zona B 4,061 3,255 2,513 4,734 3 Virginia D y sus híbridos 4,618 3,925 2,922 5,171 4 Paraguay y sus híbridos - para la zona A 3,042 2,452 1,996 - - para la zona B 2,647 2,134 1,737 - - para la zona C 3,394 2,885 2,348 - 5 Nijkerk 3,351 2,849 2,128 - 6 a) Misionero y sus híbridos b) Río Grande y sus híbridos 3,123 2,654 2,155 - 7 Bright 3,694 2,936 2,088 4,175 8 Burley I 2,212 1,787 1,486 2,844 9 Maryland 3,307 2,811 1,872 4,007 10 a) Kentucky y sus híbridos b) Moro di Cori 2,791 2,373 1,902 3,341 c) Salento 11 a) Forchheimer Havanna II c b) Nostrano del Brenta c) Resistente 142 2,102 1,499 (1) 1,409 2,635 (1) d) Gojano e) Híbridos de Badischer Geudertheimer 12 a) Beneventano 1,130 0,917 0,795 1,641 b) Brasile Selvaggio y variedades similares 13 Xanti-Yakà 3,056 2,598 2,251 4,324 14 a) Perustitza 2,893 2,459 2,142 3,737 b) Samsun - - 2,085 3,761 15 Erzegovina y variedades similares 2,599 2,209 1,930 3,371 16 a) Round Tip b) Scafati 12,564 9,982 7,093 16,706 b) Sumatra I 17 Basmas 6,080 5,168 3,067 6,902 18 Katerini y variedades similares 5,064 4,305 2,729
6,185 19 a) Kaba Koulak clásico 3,774 3,208 1,950 4,687 b) Elassona 20 a) Kaba Koulak no clásico 2,843 2,417 1,335 3,799 b) Myrodata Smyrne, Trapezous y Phi I 21 Myrodata Agrinion 3,752 3,189 1,970 4,608 22 Zichnomyrodata 3,898 3,313 2,078 4,805 23 Tsebelia 2,072 1,504 (1) 1,627 2,774 (1) 24 Mavra 2,068 1,468 (1) 1,330 2,734 (1) 25 Burley EL 2,247 1,910 1,496 3,031 26 Virginia EL 3,129 2,581 2,508 3,729 27 Santa Fe 1,381 1,174 0,300 2,031 28 Burley Fermentado 2,236 1,901 0,929 2,918 29 Havanna E 2,873 2,442 1,949 3,627 30 Round Scafati 7,529 6,400 5,134 11,408 31 Virginia E 3,921 3,072 1,878 4,408 32 Burley E 2,960 2,516 1,717 3,782 33 Virginia P 4,209 3,545 2,303 4,863 34 Burley P 3,067 2,607 1,717 3,890
(1) Habida cuenta de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 727/70.