Reglamento (CEE) nº 2178/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, por el que se establece la tercera modificación del Reglamento (CEE) nº 171/83 que prevé determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80425
Número oficial:
DOUE-L-1984-80425
Publicación:
28/07/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde al Consejo elaborar, a la luz de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comité científico y técnico de la Pesca, las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 171/83 (2), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 1637/84 (3), establece normas generales para la pesca de los recursos biológicos que se hallan en las aguas comunitarias;

Considerando que es conveniente precisar el modo de medir los cangrejos y las centollas;

Considerando que es posible utilizar el procedimiento simplificado previsto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 171/83 para establecer la campaña de cierre de la pesca del espadín y del arenque en determinadas aguas del Reino Unido y que la disposición específica que regula dicha operación puede ser suprimida de ahora en adelante;

Considerando que es conveniente prever una mayor flexibilidad para la aplicación de medidas nacionales que respondan a mayores exigencias para la conservación de las especies, de conformidad con la legislación comunitaria y la política común de la pesca, y cuyo ámbito de aplicación sólo cubre a los pescadores del Estado miembro correspondiente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda modificado de la manera siguiente el Reglamento (CEE) n° 171/83:

1) en el artículo 11, el apartado 4 queda sustituido por el texto siguiente:

"4. La talla de los pescados se medirá desde la punta de la boca a la aleta caudal.

La talla de las cigalas y bogavantes se determinará según la longitud del cefalotórax, que se mide paralelamente a la línea mediana a partir de la parte trasera de una de las órbitas hasta el reborde distal del cefalotórax y en cuanto a la longitud total, se mide desde la punta del rostro hasta la extremidad posterior del telson, con exclusión de los setae. Una cigala o un bogavante será considerado de talla inferior a la normal si la longitud del cafalotórax o la longitud total es inferior a la longitud mínima específica.

La talla de los cangrejos se determinara según la anchura máxima del cefalotórax medido perpendicularmente a la línea mediana del cefalotórax.

La talla de las centollas se determinará según la longitud del cefalotórax medidor a lo largo de la línea mediana que empieza entre las puntas del rostro hasta el reborde distal del cefalotórax.

La talla de los moluscos tendrá la medida de la parte mayor de la concha.

Cuando sólo se desembarquen las colas de las cigalas, la longitud de las cigalas podrá expresarse según la longitud de la cola. En dicho caso, la longitud de la cola se medirá en milímetros a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta la extremidad posterior del telson, con exclusión de los setae. Se medirá la cola horizontalmente, sin estirar los segmentos.";

2) el artículo 15 queda modificado de la manera siguiente:

a) queda suprimido el apartado 2;

b) los apartados 3 y 4 pasan a ser los apartados 2 y 3, respectivamente;

3) en el artículo 20, en apartado 1 queda sustituido por el texto siguiente:

"1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las medidas técnicas nacionales que, yendo más allá de sus exigencias mínimas sólo atañen a los pescadores del Estado miembro correspondiente y que estén destinadas, ya sea a garantizar una mayor gestión y una mejor utilización de los pescados, crustáceos y moluscos, de manera a limitar la cantidad y mejorar la calidad de las especies capturadas, ya sea a establecer medidas específicas no previstas en el presente Reglamento para las especies y zonas correspondientes, siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política común de la pesca.";

4) en el anexo VI, para el bogavante (Hommarus gammarus) de la región 2, salvo para el Skagerrak y el Kattegat, la talla mínima "26 cm longitud total" queda sustituida por la talla mínima "24 cm longitud total";

5) queda suprimido el Anexo VII.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

J. O'KEEFFE

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.

(3) DO nº L 156 de 13. 6. 1984, p. 1.

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