Reglamento (CEE) nº 2177/87 del Consejo, de 20 de julio de 1987, que modifica los Reglamentos (CEE) nºs. 4043/86, 4022/86 y 3513/86, por los que se establecen la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para los pescados y filetes de pescados originarios de Noruega y Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80905
Número oficial:
DOUE-L-1987-80905
Publicación:
24/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que mediante los Reglamentos (CEE) nos 4043/86 (1), 4022/86 (2) y 3513/86 (3), el Consejo abrió y repartió entre los Estados miembros contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca originarios de Noruega y Suecia;

Considerando que para contribuir a la valorización de los intercambios comerciales prevista en el marco de los regímenes preferenciales entre la Comunidad, por una parte, y Noruega y Suecia, por otra, conviene aumentar, con carácter autónomo, el volumen de algunos de los contingentes arancelarios abiertos en favor de Noruega y Suecia, en cantidades que no afecten a las corrientes de intercambio tradicionales; que conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos anteriormente mencionados;

Considerando que, teniendo en cuenta el escaso volumen de los aumentos previstos y para salvaguardar el carácter comunitario de dichos contingentes, conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio del uso de las cuotas, sobre los volúmenes contingentarios, de cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en los Reglamentos en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 4043/86 queda modificado de la forma siguiente:

1. El cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 1 se sutituye por el siguiente:

1.2.3.4.5 // // // // // // « Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // // 03.22 // Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado: // // // // // A. secos, salados o en salmuera: // // // // // I. enteros, descabezados o en trozos: // // // // // ex b) Bacalaos (Gadus Morhua, Boreogadus saida, Gadus ogac): // // // 09.0703 // // - secos y salados // 13 250 // 0 // 09.0705 // // - salados o en salmuera, sin secar // 13 000 // 0 // 09.0707 // // - secos y sin salar // 4 400 // 0 » 12. 1986, p. 16. (3) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 1.

2. El apartado 3 del artículo 2 se sutituye por el texto siguiente:

« 3. La segunda parte de cada contingente, es decir 1 100, 2 000 y 4 500 toneladas respectivamente, constituirá la reserva correspondiente. »

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 4022/86 queda modificado de la forma siguiente:

1. El cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

1.2.3.4.5 // // // // // // « Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // 09.0709 // 03.02 // Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado: // // // // // A. secos, salados o en salmuera: // // // // // II. Filetes: // // // // // a) de bacalao (Gadus morhua, Boreogadus saida, Gadus ogac) // 3 250 // 0 » // // // // //

2. El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. La segunda parte del contingente de 850 toneladas constituirá la reserva. »

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 3513/86 queda modificado de la forma siguiente:

1. En el apartado 1 del artículo 1, el volumen de 3 500 toneladas que figura frente al número de orden 09.0601 se sustituye por el de 9 500 toneladas.

2. En el primer guión del apartado 3 del artículo 2, el volumen de 1 400 toneladas se sustituye por el de 7 400 toneladas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

U. ELLEMANN-JENSEN // // // // //

(1) DO no L 377 de 31. 12. 1986, p. 4. (2) DO no L 375 de 31.

Leyes relacionadas

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