LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6,
Considerando que, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, se ha instaurado un nuevo régimen de ayuda a las superficies especializadas cultivadas con uvas de las variedades sultanina, de Corinto y moscatel, aplicable a partir de la campaña de 1990/91; que este sistema debe sustituir progresivamente al sistema de ayuda a la producción establecido en el artículo 6 bis;
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 6 bis del citado Reglamento, la ayuda por hectárea correspondiente a 1992/93, únicamente puede ascender al 45 % del precio mínimo de producción establecido para la campaña de 1989/90; que es conveniente fijar la ayuda comunitaria por hectárea en el nivel que se indica en el presente Reglamento;
Considerando que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 6 del
Reglamento (CEE) no 426/86 contempla la posibilidad de que el importe de la ayuda pueda ser distinto en función de las variedades de uvas, así como de otros factores que puedan afectar a los rendimientos; que conviene efectuar esa diferenciación por medio de un coeficiente obtenido a partir de la relación entre el rendimiento medio por categoría y el rendimiento medio total;
Considerando que, no obstante, conviene establecer que las superficies cuyo rendimiento sea inferior en un tercio al rendimiento medio, diferenciado en función de las variedades de que se trate, no sean consideradas superficies especializadas para la aplicación del régimen de ayuda; que, por consiguiente, no debe concederse ayuda alguna para el cultivo de tales superficies;
Considerando que procede determinar la ayuda que debe concederse a los productores que planten de nuevo sus viñedos para luchar contra la filoxera de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86;
Considerando que, al verificarse las superficies dedicadas al cultivo de esos tipos de uva, no se ha comprobado que se haya sobrepasado la superficie máxima garantizada establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2911/90 de la Comisión, de 9 de octubre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al cultivo de determinadas variedades de uvas destinadas a la transformación en uvas pasas (3), cuya modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1577/91 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña de 1992/93 la ayuda por hectárea dedicada al cultivo de sultaninas, pasas de Corinto y variedades de moscatel, destinadas a la transformación, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, queda fijada en 1 534 ecus por hectárea de superficie especializada y cosechada.
El importe de la ayuda para cada variedad se ajustará mediante el coeficiente que figura en el Anexo.
2. A efectos de aplicación del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, las superficies que presenten un rendimiento por hectárea inferior a:
- 1 000 kilogramos de uvas secadas de sultaninas,
- 750 kilogramos de uvas secadas de pasas de Corinto,
- 200 kilogramos de uvas secadas de variedades moscatel,
no se considerarán superficies especializadas. No se concederán ayudas para el cultivo de los productos citados en dichas superficies.
3. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para controlar ese rendimiento mínimo.
Artículo 2
En aplicación del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86 la ayuda por hectárea que deba concederse a los productores que planten de
nuevo sus viñedos para luchar contra la filoxera y que no se beneficien de las ayudas establecidas en el programa operativo contra esa enfermedad queda fijada en 3 244 ecus por hectárea.
Los Estados miembros interesados adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para la concesión de esta ayuda.
En tal caso, no se aplicará el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 278 de 10. 10. 1990, p. 35. (4) DO no L 147 de 12. 6. 1991, p. 6.
ANEXO
Coeficientes aplicables a las variedades de pasas
Variedades Coeficientes Sultaninas 1,1454 Pasas de Corinto 0,9434 Moscatel 0,3511