Reglamento (CEE) nº 2165/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 598/91 del Consejo relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81006
Número oficial:
DOUE-L-1991-81006
Publicación:
24/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para los suministros de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 598/91 establece que los suministros de los productos de que se trata se llevarán a cabo mediante licitación, o, únicamente por razones de urgencia, a través de un procedimiento de contratación directa;

Considerando que, habida cuenta la experiencia comprobada en materia de distribución de productos alimenticios a la población de la Unión Soviética, convendría prever la ejecución de los suministros por organizaciones no gubernamentales o, a título subsidiario, por empresas establecidas en la Unión Soviética que ofrezcan garantías satisfactorias;

Considerando que es necesario fijar las modalidades generales de los suministros, así como las obligaciones de los proveedores;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 598/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En aplicación del Reglamento (CEE) no 598/91, los suministros de productos en concepto de ayuda de urgencia a la Unión Soviética se llevarán a cabo en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los suministros serán efectuados por organizaciones no gubernamentales que gocen de una experiencia comprobada en la distribución de produtos alimenticios a la población de la Unión Soviética y que ofrezcan el conjunto de condiciones de ejecución más favorables.

2. Las organizaciones no gubernamentales que sean seleccionadas para llevar a cabo los suministros deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) poseer el estatuto propio de una organización de este tipo;

b) tener su sede en un Estado miembro;

c) haber demostrado su capacidad de llevar a buen término acciones de ayuda de urgencia;

d) comprometerse a respetar las condiciones de suministro fijadas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 598/91.

Artículo 3

Teniendo en cuenta los condicionamientos específicos que presentan el transporte y la distribución de la ayuda destinada a la población beneficiaria, si no fuera posible la aplicación del apartado 1 del artículo 2, los suministros podrán ser realizados asimismo por empresas establecidas en la Unión Soviética que satisfagan las condiciones establecidas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 2 y que ofrezcan el conjunto de condiciones más favorables.

Artículo 4

Los suministros incluirán:

- la recepción de los productos puestos a disposición por empresas establecidas en la Comunidad en los centros de almacenamiento comunicados por la Comisión con la debida antelación,

- el transporte sin demora por las vías más directas y los medios más adecuados a los lugares de destino que indique la Comisión,

- la facilitación de instalaciones de almacenamiento en caso de que los productos no se puedan suministrar directamente a los beneficiarios,

- la distribución de los productos a las instituciones y entidades destinatarias designadas por las autoridades soviéticas y aprobadas por la Comisión. Dicha distribución deberá realizarse en un plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que las empresas se hagan cargo de los productos.

Artículo 5

El pago de los suministros corresponderá a la Comisión, una vez comprobada su correcta ejecución. Se podrán entregar anticipos una vez que se hayan recibido de las empresas mencionadas en el número 1 del artículo 4 los productos y una vez que éstos hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19.

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