LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, su artículo 18,
Visto el dictamen del Comité monetario,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 805/68, la diferencia entre los precios de los productos mencionados en el artículo 1 de dicho Reglamento en el mercado mundial y en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución por exportación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 885/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 427/77 (4), establece las normas generales para la concesión de restituciones por exportación y los criterios para la fijación de su importe;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2067/91 de la Comisión (5), clasifica el Líbano en la zona de destino 02, que es su zona geográfica natural;
Considerando que, para no introducir cambios en las condiciones de venta de los Reglamentos (CEE) nos 398/91 (6) y 1785/91 de la Comisión (7), relativos a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84 (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (9), de carne de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinada a la exportación, es preciso establecer una excepción a esa nueva clasificación, manteniendo al Líbano en la zona 03 para ese tipo de ventas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo expresado en la nota a pie de página (7) del Anexo del Reglamento (CEE) no 2067/91, se considerará al Líbano dentro de los destinos 03 para las exportaciones realizadas en el marco de los Reglamentos (CEE) nos 398/91 y 1785/91.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (3) DO no L 156 de 4. 7. 1968, p. 2. (4) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 16. (5) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 5. (6) DO no L 48 de 21. 2. 1991, p. 5. (7) DO no L 160 de 25. 6. 1991, p. 13. (8) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (9) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.