Reglamento (CEE) nº 2160/84 de la Comisión, de 26 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1570/77 relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deben aplicarse en caso de intervención en el sector de los cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80419
Número oficial:
DOUE-L-1984-80419
Publicación:
27/07/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2160/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 de la Comisión , de 11 de julio de 1977 , por el que se establecen los procedimientos y las condiciones con arreglo a las cuales los organismos de intervención se harán cargo de los cereales (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2096/84 (4) , define la calidad mínima del sorgo para que la intervención se haga cargo del mismo ; que , por consiguiente , es conveniente modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión (5) , para permitir el cálculo de las bonificaciones y depreciaciones aplicables al precio de intervención de dicho cereal cuando la intervención se haga cargo del mismo ;

Considerando que es conveniente ajustar y expresar en ECUS los importes todavía expresados en unidades de cuenta ( UC ) ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 , en el quinto guión del apartado 1 de su artículo 6 , define la calidad tecnológica mínima del centeno utilizado para la panificación respecto del cual puede aplicarse una bonificación especial en caso de intervención ; que dicha calidad depende de la actividad amilásica y de la gelatinización de la molturación integral ; que , según el uso establecido , dicha calidad se mide con el amilógrafo Brabender , que indica el máximo de viscosidad de la pasta a una temperatura determinada en unidades convencionales Brabender ( de 0 a 1 000 o más ) ; que los datos del amilograma , establecidos en el quinto guión del apartado 1 del artículo 6 , se ajustan exclusivamente a los del método Brabender y tienden implícitamente a indicar el máximo de viscosidad de la pasta ; que , no obstante , es oportuno recordar el objetivo definido en el apartado 1 del artículo 6 .

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 del modo siguiente :

1 . Se suprime el párrafo segundo del artículo 2 .

2 . Se sustituye el texto del artículo 3 por el texto siguiente :

« Artículo 3

1 . Cuando el índice de humedad de los cereales ofrecidos a la intervención sea inferior al índice de humedad tomado en consideración para la calidad tipo , las bonificaciones que se aplicarán serán las contenidas en el cuadro I del Anexo I .

2 . Cuando el peso específico del trigo blando , del trigo duro , del centeno y de la cebada que se ofrezcan a la intervención se diferencie del

peso específico tomado en consideración para la calidad tipo , las bonificaciones y depreciaciones que se aplicarán serán las contenidas en el cuadro II del Anexo I .

3 . Cuando lo dispuesto en los apartados 1 y 2 lleve de la aplicación simultánea de dos bonificaciones , únicamente será aplicable la más elevada . »

3 . Se sustituye el texto del artículo 4 por el texto siguiente :

« Artículo 4

1 . Cuando el porcentaje de granos rotos supere el 3 % para el trigo duro , el trigo blando , el centeno y la cebada y el 4 % para el maíz y el sorgo , se aplicará una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 % .

2 . Cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 1,5 % para el trigo duro , el 3 % para el centeno , el 4 % para el maíz y el sorgo y el 5 % para el trigo blando y la cebada , se aplicará una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 % .

3 . Cuando el porcentaje de granos germinados supere el 2,5 % , se aplicará una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 % .

4 . Cuando el porcentaje de impurezas diversas ( Schwarzbesatz ) supere el 0,5 % para el trigo duro y el 1 % para el trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo , se aplicará una depreciación del 0,1 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 % .

5 . Cuando , para el trigo duro , el porcentaje de granos harinosos supere el 20 % , incluido como máximo el 4 % de trigo blando , y no exceda del 40 % incluido como máximo el 4 % de trigo blando , se aplicará una depreciación del 0,2 % por cada diferencia suplementaria del 1 % o fracción del 1 % ; si dicho porcentaje superare el 40 % , incluido como máximo el 4 % de trigo blando , se aplicará una depreciación del 0,3 % por cada diferencia suplementaria del 1 % o fracción del 1 % .

6 . Para las variedades de trigo duro indicadas a continuación , se aplicarán las depreciaciones siguientes :

- Grifoni : 5 ECUS por tonelada ,

- Marzuoli , Timilie y Neri di Sicilia : 25 ECUS por tonelada ,

- Durtal , Rikita y Tomclair : 50 ECUS por toneladas .

7 . Cuando el índice de tanino del sorgo ofrecido a la intervención exceda del 0,4 % de la materia seca , la depreciación aplicable se calculará según el método práctico determinado en el Anexo II . »

4 . Se sustituye el quinto guión del apartado 1 del artículo 6 por el texto siguiente :

« - En el diagrama del amilógrafo Brabender , la viscosidad de una suspensión acuosa de molturación integral ( incluidos los gérmenes ) no se situará por debajo de 200 unidades a una temperatura de 63 grados celsius , lo menos en el punto máximo de la curva » .

5 . Se añade al artículo 6 el apartado 3 siguiente :

« 3 . Los gastos relativos a la realización del amilograma Brabender recaerán en el ofertante .

En caso de litigio , el organismo de intervención volverá a someter a los controles necesarios al centeno considerado , y los gastos resultantes

recaerán en la parte que pierda .

6 . Se sustituye el cuadro 1 del Anexo por el Anexo I del presente Reglamento . El Anexo pasa a ser el Anexo I .

7 . Se añade el Anexo II del presente Reglamento , como Anexo II .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable :

- a partir del 1 de julio de 1984 en lo que se refiere al trigo duro ,

- a partir del 1 de agosto de 1984 en lo que se refiere a los demás cereales .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 15 .

(4) DO n º L 193 de 21 . 1 . 1984 , p. 20 .

(5) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .

ANEXO

CUADRO I

Bonificaciones calculadas en porcentaje de los precios contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento , para los cereales cuyo índice de humedad se diferencie del índice de humedad tomado en consideración para la calidad tipo

( en % )

Indice de humedad Trigo blando Trigo duro Centeno Cebada Maíz Sorgo

1 2 3 4 5 6 7

15,4 0,1 0,1 0,1 0,1 - -

15,3 0,2 0,2 0,2 0,2 - -

15,2 0,3 0,3 0,3 0,3 - -

15,1 0,4 0,4 0,4 0,4 - -

15,0 0,5 0,5 0,5 0,5 - -

14,9 0,6 0,6 0,6 0,6 0,1 0,1

14,8 0,7 0,7 0,7 0,7 0,2 0,2

14,7 0,8 0,8 0,8 0,8 0,3 0,3

14,6 0,9 0,9 0,9 0,9 0,4 0,4

14,5 1,0 1,0 1,0 1,0 0,5 0,5

14,4 1,1 1,1 1,1 1,1 0,6 0,6

14,3 1,2 1,2 1,2 1,2 0,7 0,7

14,2 1,3 1,3 1,3 1,3 0,8 0,8

14,1 1,4 1,4 1,4 1,4 0,9 0,9

14,0 1,5 1,5 1,5 1,5 1,0 1,0

13,9 1,6 1,6 1,6 1,6 1,1 1,1

13,8 1,7 1,7 1,7 1,7 1,2 1,2

13,7 1,8 1,8 1,8 1,8 1,3 1,3

13,6 1,9 1,9 1,9 1,9 1,4 1,4

13,5 2,0 2,0 2,0 2,0 1,5 1,5

13,4 2,1 2,1 2,1 2,1 1,6 1,6

13,3 2,2 2,2 2,2 2,2 1,7 1,7

13,2 2,3 2,3 2,3 2,3 1,8 1,8

13,1 2,4 2,4 2,4 2,4 1,9 1,9

13,0 2,5 2,5 2,5 2,5 2,0 2,0

12,9 2,6 2,6 2,6 2,6 2,1 2,1

12,8 2,7 2,7 2,7 2,7 2,2 2,2

12,7 2,8 2,8 2,8 2,8 2,3 2,3

12,6 2,9 2,9 2,9 2,9 2,4 2,4

12,5 3,0 3,0 3,0 3,0 2,5 2,5

12,4 3,1 3,1 3,1 3,1 2,6 2,6

12,3 3,2 3,2 3,2 3,2 2,7 2,7

12,2 3,3 3,3 3,3 3,3 2,8 2,8

12,1 3,4 3,4 3,4 3,4 2,9 2,9

12,0 3,5 3,5 3,5 3,5 3,0 3,0

11,9 3,6 3,6 3,6 3,6 3,1 3,1

11,8 3,7 3,7 3,7 3,7 3,2 3,2

11,7 3,8 3,8 3,8 3,8 3,3 3,3

11,6 3,9 3,9 3,9 3,9 3,4 3,4

11,5 4,0 4,0 4,0 4,0 3,5 3,5

11,4 4,1 4,1 4,1 4,1 3,6 3,6

11,3 4,2 4,2 4,2 4,2 3,7 3,7

11,2 4,3 4,3 4,3 4,3 3,8 3,8

11,1 4,4 4,4 4,4 4,4 3,9 3,9

11,0 4,5 4,5 4,5 4,5 4,0 4,0

10,9 4,6 4,6 4,6 4,6 4,1 4,1

10,8 4,7 4,7 4,7 4,7 4,2 4,2

10,7 4,8 4,8 4,8 4,8 4,3 4,3

10,6 4,9 4,9 4,9 4,9 4,4 4,4

10,5 5,0 5,0 5,0 5,0 4,5 4,5

10,4 5,1 5,1 5,1 5,1 4,6 4,6

10,3 5,2 5,2 5,2 5,2 4,7 4,7

10,2 5,3 5,3 5,3 5,3 4,8 4,8

10,1 5,4 5,4 5,4 5,4 4,9 4,9

10,0 5,5 5,5 5,5 5,5 5,0 5,0

ANEXO II

Método práctico de determinación de la depreciación que los organismos de intervención deben aplicar al precio del sorgo

1 . Datos de base

P = porcentaje en tanino de la muestra , referido a materia seca ,

0,4 % = porcentaje de termino a partir del cual se aplica la depreciación

11 % (1) = depreciación correspondiente al 1 % de tanino referido a materia seca .

2 . Cálculo de la depreciación

La depreciación , expresada en porcentaje aplicable al precio de

intervención , se calculará según la fórmula siguiente :

11 ( P - 0,40 )

(1) Depreciación en función del contenido en tanino calculado sobre 1 000 g de materia seca :

a ) energía metabolizable volátil de 1 000 g de materia seca de sorgo con un contenido teórico en taninos del 0 % : 3 917 K calorías ;

b ) reducción de la energía metabolizable volátil sobre 1 000 g de materia seca de sorgo por cada punto suplementario de tanino : 419 K calorías ;

c ) diferencia , expresada en enteros , entre el contenido máximo de taninos establecido para el sorgo del que se hace cargo la intervención y el contenido de taninos tomando en consideración para la calidad tipo : 1,0 - 0,30 = 0,70 ;

d ) diferencia , expresada en porcentaje , entre la energía metabolizable volátil del sorgo con un contenido en taninos del 1,0 % y la del sorgo con un contenido en taninos conforme a la calidad tipo ( 0,30 % )

100 - ( ( 3 917 - ( 419 x 1,0 ) ) / ( 3 917 - ( 419 x 0,30 ) ) x 100 ) = 7,74 %

e ) porcentaje de depreciación que corresponde a un contenido en taninos del 1 % referido a materia seca y superior al 0,30 %

7,74/0,70 = 11 %

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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