Reglamento (CEE) nº 2158/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, por el que se liberalizan las restricciones cuantitativas aplicables a la importación de determinados productos originarios de la URSS y se modifica, en consecuencia, el Reglamento (CEE) nº 3420/83.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81001
Número oficial:
DOUE-L-1991-81001
Publicación:
24/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo, de 14 de

noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2727/90 (2), se aplica a las importaciones de productos originarios entre otros, de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1434/90 (4), prevé que las importaciones de los productos a que hace referencia su Anexo no están sometidos a ninguna restricción cuantitativa;

Considerando que el Acuerdo de comercio y de cooperación comercial económica entre la Comunidad y la URSS (5) prevé un desmantelamiento progresivo de las restricciones cuantitativas específicas residuales aplicables por la Comunidad;

Considerando que es conveniente fortalecer las relaciones comerciales entre la Comunidad y la URSS, contribuyendo así a la reestructuración económica de este país; que resulta pues adecuado adelantar al 1 de agosto de 1991 el desmantelamiento de las restricciones cuantitativas específicas previstas en el acuerdo;

Considerando que esta medida de liberalización debe ser compatible con la situación económica de algunos sectores particularmente sensibles de la producción comunitaria y que, llegado el caso, podría recurrirse a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Comunidad y la URSS en lo concerniente al establecimiento de eventuales medidas de salvaguardia, con el fin de superar las situaciones difíciles que pudieran producirse en la Comunidad;

Considerando que desde el 3 de octubre de 1990 la República Democrática Alemana pasó a formar parte de la República Federal de Alemania y que con este motivo puede modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3420/83,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3420/83, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. El despacho a libre práctica de los productos que figuran en el Anexo III originarios de los países con comercio de Estado estará sometido a restricciones cuantitativas en los Estados miembros indicados en el mencionado Anexo respecto de dichos productos.

No obstante, respecto de Hungría, Polonia, Bulgaria, Checoslovaquia, Rumanía y la Unión Soviética, las únicas restricciones cuantitativas que los Estados miembros podrán mantener serán las relativas a los productos enumerados en el Anexo I, modificado por el Reglamento (CEE) no 196/91 ( ), del Reglamento (CEE) no 288/82 ( ), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 371/91 ( ). La aplicación de dichas restricciones cuantitativas al despacho a libre práctica de los productos originarios de dichos países excepto la Unión Soviética, estará sin embargo suspendida en los Estados miembros, excepto España y Portugal, hasta el 31 de diciembre de 1991. Dicha

suspensión no se aplicará a los productos textiles reimportados en la Comunidad después de haber sido objeto de perfeccionamiento, transformación o elaboración en Bulgaria, Checoslovaquia, Rumanía, o, a partir del 1 de enero de 1991, en Polonia o en Hungría. Si la importación de alguno de dichos productos provoca o amenaza con provocar dificultades económicas en la Comunidad o en alguna de sus regiones, la restricción cuantitativa correspondiente podrá establecerse de nuevo, con arreglo a las modalidades previstas en el título IV.

( ) DO no L 21 de 26. 1. 1991, p. 1.

( ) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

( ) DO no L 43 de 16. 2. 1991, p. 14. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6. (2) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 11. (3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1. (4) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 1. (5) DO no L 68 de 15. 3. 1990, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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