Reglamento (CEE) nº 2158/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas suplementarias a determinados productos originarios de países en vías de desarrollo, vendidos en la feria de Berlín «Socios del progreso».

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80644
Número oficial:
DOUE-L-1985-80644
Publicación:
01/08/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2158/85 DEL CONSEJO

por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas suplementarias a determinados productos originarios de países en vías de desarrollo , vendidos en la feria de Berlin « Socios del progreso »

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que cada año se organiza en Berlín la feria de importación de ultramar « Socios del progreso » , con objeto de favorecer un mejor acceso a los mercados mundiales de productos originarios de países en vías de desarrollo ;

Considerando que la Comunidad ya ha reconocido la importancia de dicha feria al conceder , últimamente mediante el Reglamento ( CEE ) n º 661/85 de la Comisión (1) , contingentes suplementarios en el sector textil ;

Considerando que , debido a las características específicas de la feria de Berlín y a la situación única de Berlín , conviene adoptar determinadas disposiciones en el ámbito de las preferencias generalizadas ;

Considerando que , con arreglo a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo ( CNUCD ) la Comunidad ha abierto en particular , desde 1971 , y últimamente mediante los Reglamentos ( CEE ) n º 3562/84 (2) y ( CEE ) n º 3563/84 (3) del Consejo , preferencias arancelarias generalizadas para productos acabados y semiacabados industriales y productos textiles originarios de países en vías de desarrollo ;

Considerando que , en el pasado , ciertos productos sometidos a los regímenes de contingentes , límites máximos u otras medidas arancelarias , habiendo sido objeto de contratos de venta celebrados en la feria de Berlín , no pudieron beneficiarse de las preferencias , por haberse agotado los contingentes o límites máximos repartidos , o por haberse restablecido la percepción de los derechos de aduana antes de la fecha de apertura de la feria ; que es , pues , conveniente conceder posibilidades suplementarias a los países en vías de desarrollo , a fin de permitirles beneficiarse de las preferencias arancelarias generalizadas por lo que respecta a los productos que fueron objeto de contratos de venta en dicha feria ; que conviene , no obstante , limitar dichas posibilidades al 3 % del volumen de las medidas arancelarias establecidas para cada producto o grupo de productos por los Reglamentos anteriormente citados , haciéndoles adoptar la forma de

contingentes arancelarios que deberá administrar la Comisión ;

Considerando que , sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento , conviene aplicar a los contingentes arancelarios mencionados las disposiciones de los reglamentos anuales por los que se apliquen preferencias arancelarias generalizadas , en lo que respecta particularmente a los países beneficiarios , la noción de productos originarios y los intercambios de información estadística ;

Considerando que , no obstante , conviene excluir del ámbito del presente Reglamento determinados productos originarios de algunos países beneficiarios ;

Considerando que las declaraciones de despacho a libre práctica que se presentaron para la importación de los productos mencionados deberán ir acompañadas del certificado de origen y del contrato celebrado en la feria de Berlín , certificado por las autoridades alemanas competentes ;

Considerando que las autoridades alemanas deberán procurar que los comprobantes de los contratos celebrados en la feria no sobrepasen los volúmenes suplementarios concedidos ;

Considerando que el método de administración adoptado requerirá una colaboración y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Durante el período del 25 de septiembre de 1985 al 31 de marzo de 1986 , se abrirán contingentes arancelarios comunitarios suplementarios , sin perjuicio del artículo 4 , por lo que respecta a la importación de los productos que figuran :

- en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3562/84 ,

- en los Anexos I y II del Reglamento ( CEE ) n º 3563/84 ,

cuando sean originarios de uno de los países y territorios que se beneficien de las preferencias establecidas en los Anexos de dichos Reglamentos , y siempre que hayan sido expuestos por los países exportadores en la feria de Berlín « Socios del progreso » y hayan sido objeto de contratos de venta en dicha feria .

2 . Dichos contingentes suplementarios serán el 3 % del contingente o límite máximo fijado para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos mencionados en el apartado 1 .

3 . En el marco de dichos contingentes suplementarios , se suspenderán totalmente los derechos del arancel aduanero común . La posibilidad de beneficiarse de dichos contingentes se subordinará a la presentación del certificado de origen ( impreso A ) y del contrato .

4 . Dentro de los límites de dichos contingentes suplementarios , la República Helénica aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto en el Acta de adhesión de 1979 .

Artículo 2

1 . Las declaraciones de despacho a libre práctica de los productos mencionados deberán ir acompañadas del certificado de origen y del contrato celebrado en la feria de Berlín , certificado por las autoridades alemanas competentes .

2 . Las autoridades alemanas procurarán que el volumen global de los contratos certificados no sobrepase el límite fijado en el apartado 2 del artículo 1 .

Artículo 3

Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos ( CEE ) n º 3562/84 y ( CEE ) n º 3563/84 relativas a los países beneficiarios , a la noción de productos originarios y a los intercambios de información estadística .

Artículo 4

Quedarán excluidos del ámbito del presente Reglamento :

- los productos textiles del grupo I del Acuerdo multifibras ( AMF ) que figuran en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3563/84 , originarios de los países sometidos a los límites máximos arancelarios comunitarios repartidos indicados en dicho Anexo ,

- los productos industriales que figuran en el Anexo I del presente Reglamento , originarios de los países sometidos a un contingente con respecto a dichos productos en el Reglamento ( CEE ) n º 3562/84 ,

- los productos industriales que figuran en el Anexo II del presente Reglamento .

Artículo 5

Las autoridades alemanas transmitirán a la Comisión , inmediatamente después de la clausura de la feria de Berlín , una lista de los contratos certificados en la que se indique la naturaleza y el valor de las mercancías , así como los nombres y direcciones de los exportadores e importadores . La Comisión enviará una copia de dicha lista a las autoridades de los demás Estados miembros .

Artículo 6

1 . Si un importador alegare importaciones inminentes de los productos mencionados en un Estado miembro , y solicitare el derecho de beneficiarse de uno de los contingentes , dicho Estado , previa notificación a la Comisión , hará uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades , en la medida en que lo permita el saldo del contingente correspondiente .

2 . El uso efectuado en aplicación del párrafo 1 será válido hasta el final del período contingentario establecido en el artículo 1 .

Artículo 7

1 . Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos mencionados el libre acceso al contingente , mientras así lo permita el saldo del volumen contingentario .

2 . Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar la observancia del presente Reglamento .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

(1) DO n º L 74 de 15 . 3 . 1985 , p. 38 .

(2) DO n º L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 98 .

ANEXO I

Lista de los productos contingentados en el Reglamento ( CEE ) n º 3562/84 y que no se beneficiarán del presente Reglamento

Número de orden Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

( 1 ) ( 2 ) ( 3 )

10.0260 29.23 D III Acido glutámico y sus sales

10.0490 39.07 B V ex d ) Bolsas , bolsitas y artículos similares , de polietileno

10.0500 ex 40.11 Bandajes , neumáticos , bandas de rodadura intercambiables para neumáticos , cámaras de aire y « flaps » , de caucho vulcanizado sin endurecer , para ruedas de cualquier clase :

- Cámaras de aire y neumáticos nuevos , de los tipos utilizados para velocípedos , velocípedos con motor auxiliar , motociclos y scooters

10.0510 ex 40.11 - Los demás ( incluidos los « flaps » la tripa )

10.0570 42.02 Artículos de viaje ( baúles , maletas , sombrereras , sacos de viaje , mochilas , etc. ) , bolsas para provisiones , bolsos de mano , carteras , cartapacios , carpetas , portamonedas , neceseres , estuches para herramientas , petacas , fundas , estuches , cajas ( para armas , instrumentos de música , gemelos , joyas , frascos , cuellos , calzado , cepillos , etc. ) y continentes similares , de cuero natural , artificial o regenerado , fibra vulcanizada , hojas de materias plásticas artificiales , cartón o tejidos :

B . de otras materias

10.0630 44.15 Madera chapada o contrachapada , incluso con adición de otras materias ; madera con trabajo de marquetería o taracea

10.0660 64.01 Calzado con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial

10.0670 64.02 Calzado con suela de cuero natural , artificial o regenerado ; calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial ( distinto del comprendido en la partida n º 64.01 ) :

A . Calzado con parte superior de cuero natural

10.0680 64.02 B . Los demás

10.0690 64.04 Calzado con piso de otras materias ( cuerda , cartón , tejido , fieltro , etc. )

10.0700 66.01 Paraguas , sombrillas y quitasoles , incluidos los paraguas bastón y los quitasoles toldo y análogos

10.0710 69.08 Las demás baldosas , adoquines y losas para pavimentación o revestimiento

10.0720 69.11 Vajilla y artículos de uso doméstico o de tocador , de porcelana

10.0730 69.12 Vajilla y artículos de uso doméstico o de tocador , de otras materias cerámicas :

B . de gres

10.0740 69.12 C . de loza o de barro fino

10.0800 71.16 Bisutería de fantasía

10.0810 73.10 Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminación , extrusión o forja ( incluido el alambrón ) , barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío ; barras huecas de acero para perforación de minas :

B . simplemente obtenidas por forja

C . simplemente obtenidas o acabadas en frío

D . chapadas o trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. ) :

I . simplemente chapadas :

b ) obtenidas o acabadas en frío

II . Las demás

Número de orden Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

( 1 ) ( 2 ) ( 3 )

10.0820 73.11 Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminación , extrusión , forjado , o bien obtenidos o acabados en frío ; tablestacas de hierro o de acero , incluso perforadas o hechas de elementos ensamblados :

A . Perfiles :

II . simplemente obtenidos por forja

III . simplemente obtenidos o acabados en frío

IV . chapados o trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) :

a ) simplemente chapados :

2 . obtenidos o acabados en frío

b ) Los demás

10.0840 73.14 Alambres de hierro o de acero , desnudos o revestidos , con exclusión de los alambres utilizados como conductores eléctricos

10.0850 73.15 Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas n º 73.06 a 73.14 , inclusive :

A . Acero fino al carbono :

I . Lingotes , desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquillas , desbastes planos ( planchón ) y llantón :

a ) forjados

II . desbastes de forja

10.0870 73.25 Cables , cordajes , trenzas , eslingas y similares , de alambre de hierro o de acero , con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos :

B . Los demás

10.0880 73.31 Puntas , clavos , escarpias puntiagudas , grapas onduladas o biseladas , alcayatas , ganchos y chinchetas , de fundición , hierro o acero , incluso con cabeza de otras materias , con exclusión de los de cabeza de cobre

10.0890 73.32 Pernos y tuercas ( fileteados o no ) , tirafondos , tornillos , armellas y ganchos con paso de rosca , remaches , pasadores , clavijas , chavetas y artículos análogos de pernería y de tornillería , de fundición , hierro o acero ; arandelas ( incluidas las arandelas abiertas y las de presión ) , de hierro o acero :

B . fileteados

ex II . Los demás :

- Tornillos con rosca de madera

10.0900 73.40 otras manufacturas de fundición , hierro o acero

10.0950 82.09 Cuchillos con hoja cortante o dentada ( incluidas las navajas de podar ) y sus hojas , distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la partida n º 82.06 :

A . Cuchillos

10.0960 82.14 Cucharas , cucharones , tenedores , palas de tarta , cuchillos especiales para pescado o mantequilla , pinzas para azúcar y artículos similares :

A . de acero inoxidable

10.0980 84.11 Bombas , motobombas y turbobombas de aire y de vacío ; compresores , motocompresores y turbocompresores de aire y otros gases ; generadores de émbolos libres ; ventiladores y análogos :

A . Bombas y compresores :

II . Las demás bombas y compresores :

a ) bombas ( accionadas a mano o a pedal ) para inflar neumáticos y artículos similares

b ) Los demás

Número de orden Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

( 1 ) ( 2 ) ( 3 )

10.0990 84.41 Máquinas de coser ( tejidos , cueros , calzado , etc. ) , incluidos los muebles para máquinas de coser ; agujas para estas máquinas :

A . Máquinas de coser , incluidos los muebles para máquinas de coser :

I . Máquinas de coser que hagan solamente pespunte , cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor ; cabezales de máquinas de coser que hagan solamente pespunte y que pesen como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor :

b ) Las demás

10.1000 84.41 II . Las demás máquinas de coser y otros cabezales para máquinas de coser

10.1060 85.15 Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando :

A . Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión :

III . Aparatos receptores , incluso combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido :

b ) Los demás

C . Partes y piezas sueltas :

II . Los demás :

c ) Las demás

10.1110 85.21 D . Diodos , transistores y dispositivos semiconductores similares ; diodos emisores de luz ; microestructuras electrónicas

E . Partes y piezas sueltas

10.1120 87.02 A I ex b ) Vehículos nuevos de cilindrada igual o inferior a 1 500 cm3

10.1180 91.04 Los demás relojes ( con mecanismo que no sea de pequeño volumen ) y aparatos de relojería similares

10.1290 97.02 Muñecas de todas clases

10.1300 97.03 Los demás juguetes ; modelos reducidos para recreo

10.1320 97.05 Artículos para diversiones y fiestas , accesorios de cotillón y artículos sorpresa ; artículos y accesorios para árboles de Navidad y artículos análogos para fiestas de Navidad ( árboles de Navidad artificiales , nacimientos , figuras de nacimiento , etc. )

ANEXO II

Lista de los productos que no se beneficiarán del presente Reglamento

Número de orden Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

( 1 ) ( 2 ) ( 3 )

10.0240 29.22 A ex III Isopropilamina y sus sales

10.0270 29.24 ex B Cloruro de colina

10.0450 38.19 ex E Dodecilbenceno

10.1170 91.02 Otros relojes ( incluso despertadores ) con « mecanismos de pequeño volumen »

10.1190 91.07 Mecanismos de pequeño volumen terminados , para relojes

10.1230 92.11 B Aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión

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