Reglamento (CEE) nº 2156/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, que modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 1866/86 por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belt y del Sund.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80999
Número oficial:
DOUE-L-1991-80999
Publicación:
24/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1866/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 887/89 (3), recoge determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund;

Considerando que la forma más eficaz de reducir las capturas de peces pequeños es prohibir la pesca en las áreas en las que se concentran masivamente;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 estipula que las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1 del mismo se elaborarán a la luz de los informes científicos disponibles;

Considerando que, teniendo en cuenta el último informe científico, para proteger los viveros de peces planos es necesario fijar un límite a las actividades de pesca en la zona del « Oderbank » del mar Báltico; que procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1866/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade el siguiente apartado al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1866/86:

« 3. Estará prohibido durante todo el año pescar con cualquier tipo de arte de arrastre, red danesa o red similar en la zona geográfica delimitada por una línea que pase por las siguientes coordenadas:

54° 23 N 14° 35 E

54° 14 N 14° 25 E

54° 17 N 14° 17 E

54° 24 N 14° 11 E

54° 27 N 14° 25 E

54° 23 N 14° 35 E. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 162 de 18. 6. 1986, p. 1. (3) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 4.

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