Reglamento (CEE) nº 2155/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones particulares para la aplicación de los artículos 37, 39 y 40 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81052
Número oficial:
DOUE-L-1991-81052
Publicación:
27/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la útima frase del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el 10 de octubre de 1989 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida;

Considerando que mediante dicho Acuerdo se crea un Comité mixto encargado de la gestión y la buena ejecución del Acuerdo, y de tomar decisiones en los casos previstos en el mismo; que al mismo tiempo conviene designar a los representantes de la Comunidad en dicho Comité mixto y

adoptar las disposiciones particulares para definir la posición de la Comunidad en el seno del Comité mixto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, en el seno del Comité mixto previsto en el artículo 37 del Acuerdo.

Artículo 2

La posición de la Comunidad en dicho Comité mixto será aprobada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Para la adopción de las decisiones del Comité mixto, en virtud de los artículos 37, 39, y 40 del Acuerdo, la Comisión someterá propuestas al Consejo, el cual se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

(1) DO no C 53 de 5. 3. 1990, p. 46.

(2) DO no C 72 de 18. 3. 1991, p. 175 y Decisión de 12 de junio de 1991 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 27.

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