Reglamento (CEE) nº 2150/84 de la Comisión, de 18 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2874/82 relativo al control comunitario de las exportaciones de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80431
Número oficial:
DOUE-L-1984-80431
Publicación:
31/07/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2150/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 del Consejo , de 21 de octubre de 1982 , relativo a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2190/83 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 5 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2874/82 de la Comisión (3) ha establecido las modalidades de control de las exportaciones de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América ;

Considerando que el Anexo B del Acuerdo celebrado con los Estados Unidos de América , relativo a los intercambios de determinados productos siderúrgicos (4) , en lo sucesivo denominado « el Acuerdo » modificado mediante Canje de Notas (5) , preveía que la lista de los códigos Nimexe cubiertos por dicho Acuerdo fueran objeto de verificaciones y enmiendas posteriores , que han de convenir los expertos de ambas Partes ;

Considerando que dichas verificaciones han puesto de manifiesto la necesidad de designar con mayor precisión los productos cubiertos por el Acuerdo indicando sus códigos Nimexe ;

Considerando que es conveniente introducir determinadas modificaciones técnicas en el Reglamento ( CEE ) n º 2874/82 con objeto de garantizar una eficacia mayor del sistema de control ;

Considerando que la experiencia ha puesto de manifiesto que procede precisar las modalidades de información de las administraciones y operadores interesados , con objeto de garantizar el respeto de los límites máximos cuantitativos de exportación de acero ;

Considerando que el Acuerdo estipula en su artículo 6 que la Comunidad informará a los Estados Unidos de cualquier infración de las prescripciones relativas a las licencias de exportación ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2874/82 como sigue :

1 ) Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente :

« Artículo 1

1 . Para cada categoría de productos originarios de la comunidad tal como se definen en el Anexo I , las licencias de exportación previstas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 serán expedidas gratuitamente por las autoridades competentes de los Estados miembros , en lo sucesivo denominadas « autoridades de expedición » , respetando las condiciones previstas en el mencionado artículo 5 . Las licencias se extenderán en impresos que se ajusten al modelo que figura en el Anexo II y que cumplan las disposiciones del Anexo IV .

Para cada exportación de productos de las categorías mencionadas en el párrafo primero , el exportador deberá extender un certificado de exportación en un impreso que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y que cumpla las disposiciones del Anexo IV

2 . Los certificados de exportación deberán extenderse de la forma siguiente :

a ) cada certificado no podrá referirse más que a una sola licencia o a un solo extracto de licencia ;

b ) la designación de la categoría incluirá la indicación de su número ;

c ) la designación de los productos en la casilla 5 de las copias de los certificados deberá incluir los códigos Nimexe ;

d ) la indicación de la cantidad en toneladas métricas deberá incluir la letra t detrás de las cifras que representen las toneladas y delante , en su caso , de las fracciones de toneladas ;

e ) cada certificado deberá incluir un solo total ;

f ) el sello puesto por la aduana que haya aceptado la declaración de exportación deberá mencionar de forma legible el nombre de dicha aduana y la fecha de la aceptación , en el original del certificado y en sus copias ;

g ) el número de cada certificado deberá consignarse en la casilla 13 de la licencia o extracto de licencia a que se refiera el certificado .

3 . La concesión de la licencia de exportación se producirá en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud . La licencia sólo podrá expedirse hasta el final del segundo mes de cada trimestre civil .

4 . El período de vigencia de la licencia será de tres meses a partir de la fecha de su expedición . No obstante , dicha licencia solamente será válida para las exportaciones que deban efectuarse durante el año contingentario ( 1984 ó 1985 ) indicado en la casilla 4 de la licencia .

No obstante , cuando la Comisión haya decidido aplicar el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 :

- con efecto a partir del 15 de noviembre de 1983 y en caso de utilización anticipada de las licencias , las exportaciones podrán efectuarse durante el mes de diciembre de 1983 y diciembre de 1984 . Las licencias podrán expedirse desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se refieran ,

- en caso de aplazamiento de licencias , el período de vigencia de las que expiran el 31 de diciembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1984 podrá ser prorrogado dos meses por la autoridad que las haya expedido ,

- cuando se hayan concedido asignaciones suplementarias en caso de escasez , podrán expedirse licencias con un período de vigencia de seis meses ; en las

licencias y en los certificados que se refieran a las mismas se pondrá la mención " special issue " . »

2 ) Se sustituyen los artículos 4 , 5 , 6 y 7 por el texto siguiente :

« Artículo 4

Las licencias o extractos de licencias expedidos por las autoridades de un Estado miembro , así como los certificados , declaraciones y certificaciones provistas del sello de éstas , tendrán el mismo valor jurídico en cada uno de los demás Estados miembros que los expedidos por las autoridades de dichos Estados miembros , así como los certificados , declaraciones y certificaciones provistos del sello de éstas .

Artículo 5

1 . La licencia utilizada completamente será devuelta a la autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido , a más tardar , el octavo día hábil siguiente a su utilización completa .

2 . La licencia no utilizada o utilizada de manera incompleta será devuelta a la autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido , a más tardar , el octavo día hábil siguiente a la expiración de su período de vigencia .

3 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de las licencias utilizadas completamente y de las que hayan caducado sin haber sido utilizadas o sin haber sido utilizadas completamente , en los ocho días siguientes a la fecha en que las reciban .

Artículo 6

1 . El original y las copias exigidas de la licencia de exportación o del certificado deberán presentarse en apoyo de la declaración de exportación en la aduana de la Comunidad en la que se cumplan las formalidades relativas a la exportación de productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América .

Dicha aduana :

a ) procederá a imputar la cantidad que vaya a exportarse en el original de la licencia ;

b ) visará el original y las copias del certificado , entregará el original al titular de la licencia o a su representante , para que sea presentado , en el momento de la importación , a las autoridades aduaneras de los Estados Unidos de América , conservará la copia a ella destinada y remitirá a la autoridad que expidió la licencia de exportación y a la Comisión las copias a ellas destinadas .

2 . Las copias de los certificados deberán llegar a la Comisión en un plazo de tres días hábiles siguientes a la semana en que la aduana las haya visado .

3 . Cuando los certificados se modifiquen o anulen con la autorización de la aduana que los haya visado , dicha aduana remitirá también a la autoridad que concedió la licencia de exportación y a la Comisión las copias de los certificados modificados o anulados , en un plazo de tres días hábiles siguientes a la semana en que haya autorizado la modificación o la anulación .

4 . Los Estados miembros podrán prever que la remisión a la Comisión se efectúe por mediación del organismo central que designen al efecto .

Artículo 7

1 . La solicitud de licencia de exportación deberá contener :

- la designación de los productos , con indicación de la categoría y del código Nimexe en que se incluyan , con arreglo al Anexo I ; no obstante , la indicación del código Nimexe no se exigirá si el solicitante declarare su voluntad de transmitir la licencia solicitada , en cuyo caso dicho código deberá indicarlo el cesionario ,

- la cantidad de producto en toneladas métricas ,

- el nombre o razón social , dirección , número de teléfono y número de télex del exportador ,

- el nombre o razón social y dirección del destinatario ; no obstante , no se exigirán tales indicaciones si el solicitante declarare su voluntad de transmitir la licencia solicitada , en cuyo caso dichos datos deberá proporcionarlos el cesionario ,

- la fecha o fechas previstas para la exportación ,

- en su caso , la indicación de que el destino de los productos es ser importados temporalmente en los Estados Unidos de América para ser de nuevo exportados en el estado en que se encuentren o sin haber sufrido transformaciones sustanciales .

2 . El exportador deberá declarar que los productos son originarios de la Comunidad y acreditar la exactitud de los datos que figuren en su solicitud .

3 . La expedición , en el marco del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 , estará subordinada a la presentación de una copia del contrato , salvo si el solicitante declarare su voluntad de transmitir la licencia solicitada , en cuyo caso dicha copia deberá proporcionarla el cesionario . »

3 ) Se sustituye el artículo 9 por el texto siguiente :

« Artículo 9

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de los diez primeros días de cada mes :

a ) los tonelajes para los que se hayan expedido licencias durante el mes anterior ;

b ) los tonelajes que se hayan exportado durante el mes anterior al contemplado en la letra a ) .

2 . La Comunicación de los Estados miembros incluirá :

a ) el desglose por categorías , tal como se definen éstas en el Anexo I , y , para los datos contemplados en la letra b ) del apartado 1 , también por códigos Nimexe ;

b ) el desglose por titulares de licencias ;

c ) la indicación de los tonelajes por productos destinados a ser importados temporalmente en los Estados Unidos de América para ser de nuevo exportados en el estado en que se encuentren o sin haber sufrido transformaciones sustanciales .

3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de los quince primeros días de cada mes los tonelajes para los que las licencias hayan caducado en el mes anterior .

4 . Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión una copia de cada licencia y , en su caso , de los extractos , en cuanto las hayan expedido .

Le enviarán también una copia de cada licencia modificada o anulada , así como de los extractos modificados o anulados , en cuanto se efectúe la modificación o la anulación .

5 . Cuando la Comisión compruebe que un Estado miembro ha concedido más licencias de las que le corresponden para una categoría determinada , informará al mismo de que las licencias así concedidas contravienen las disposiciones en vigor y de que los certificados emitidos basándose en tales licencias no podrán considerarse certificados con arreglo al artículo 6 del Acuerdo .

Esta información será objeto de una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

6 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información adecuada sobre las infracciones de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 y del presente Reglamento y sobre las sanciones aplicadas , con motivo de las comunicaciones mensuales previstas en el apartado 1 . »

4 ) El Anexo I será sustituído por el Anexo del presente Reglamento .

5 ) Se modifica el Anexo IV como sigue :

a ) se insertan las palabras « incluidos , en su caso , los añadidos » :

- en la primera línea del punto 1 , detrás de las palabras « extractos de las mismas » ,

- en la primera línea del punto 4 , detrás de la palabra « extractos » ;

b ) se añade en el párrafo segundo del punto 3 la frase siguiente :

« Podrá ir seguido de números adicionales que los Estados miembros estimen necesarios a efectos estadísticos . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de julio de 1984

Por la Comisión

Etienne DAVIGNON

Vicepresidente

(1) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 3 .

(2) DO n º L 215 de 5 . 8 . 1983 , p. 10 .

(3) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 56 .

(4) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 13 .

(5) DO n º L 215 de 5 . 8 . 1983 , p. 2 .

ANEXO

« ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía

CATEGORIA 1

CHAPAS Y FLEJES LAMINADOS EN CALIENTE

A . ACERO AL CARBONO

Barre

73.10 D II 73.10-49 (1) (7) (34) - tratadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. )

Flejes

73.12 C II 73.12-40 (2) (7) (34) - esmaltados

73.12 C V b ) 2 dd ) 73.12-88 (2) (7) (34) - laqueados , barnizados , pintados o revestidos de materias plásticas artificiales ( distintos de los de un espesor inferior a 0,50 mm , revestidos por electrólisis de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo , sin que el espesor de la capa de revestimiento sobrepase 0,05 µm , incluso barnizados , laqueados y/o impresos )

73.12 C V b ) 2 ee ) 73.12-89 (2) (7) (34) - que hayan sufrido un tratamiento posterior al chapado , distintos de los cobreados , niquelados o cromados , aluminizados , laqueados , barnizados o revestidos de materias plásticas artificiales y de los de un espesor inferior a 0,50 mm revestidos por electrólisis de óxidos de cromo o de cromo y de óxido de cromo , sin que el espesor de la capa de revestimiento exceda de 0,05 µm , incluso barnizados , laqueados y/o impresos

Chapas

73.13 B IV a ) 73.13-62 (7) (34) (36) (41) - Distintas de las magnéticas , plateadas , doradas , platinadas o esmaltadas

Barras y barras huecas de acero para la perforación de minas ; perfiles ( acero fino al carbono )

73.15 A V d ) 2 73.63-79 (1) (34) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. )

Flejes ( acero fino al carbono )

73.15 A VI c ) 2 73.64-79 (2) (34) - revestidos o tratados de otra forma en la superficie

Chapas de hierro o de acero , sin cortar ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :

sin revestir , ni recubrir de otros metales , sin chapar :

que no sean chapas negras :

sin decapar ni laminar en frío ,

distintas de las de hierro y acero aleado :

607.66-10 - Chapas en rollos

Chapas :

607.67-10 - con límite aparente de elasticidad de por lo menos 40 000 lb/psi

los demás , en rollos :

607.67-20 - con rebaba en los bordes

607.67-30 - Las demás

607.67-40 - Las demás

decapadas o laminadas en frío :

distintas de las de hierro o acero aleado

607.83-42 - Chapas decapadas pero no laminadas en frío

Bandas de hierro o de acero , sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :

distintas de las de hierro o de acero aleado :

608.19-20 de un espesor máximo de 0,01 pulgada :

laminadas en caliente

608.21-20 de un espesor de más de 0,01 pulgada , pero de 0,05 pulgadas como máximo :

laminadas en caliente

608.23-20 de un espesor de más de 0,05 pulgadas :

laminadas en caliente

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía

B . ACERO ALEADO

Barras ( acero aleado )

73.15 B V d ) 2 bb ) 73.73-89 (4) (5) (6) (34) - tratadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. ) distintas de las inoxidables y refractarias

Flejes ( acero aleado )

73.15 B VI c ) 2 bb ) 73.74-89 (4) (5) (34) - revestidos o tratados de otro modo en la superficie , distintos de los inoxidables y refractarios

Chapas y bandas de hierro o de acero , sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del número 609.17 ) , distintas de las de acero de corte rápido o de acero inoxidable :

607.81-00 - Chapas sin revestir ni recubrir de otros metales , sin chapar , distintas de las chapas negras , sin decapar y sin laminar en frío

- Bandas , distintas de las de acero refractario :

608.38-20 - de 0,01 pulgada o menos de espesor

608.55-20 - de más de 0,01 pulgada pero de 0,05 pulgadas como máximo de espesor

608.67-20 - de más de 0,05 pulgadas de espesor

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía

CATEGORIA 2

CHAPAS LAMINADAS EN FRIO

A . ACERO AL CARBONO

Barras

73.10 C 73.10-30 (6) (8) - simplemente obtenidas o acabadas en frío

73.10 D II 73.10-49 (6) (8) (31) (34) - trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. )

Flejes

simplemente laminados en frío :

73.12 B II a ) 73.12-25 (8) (9) - que no sean en rollos para la fabricación de hojalata , " magnéticos "

73.12 B II b ) 73.12-29 (8) (10) - que no sean en rollos para la fabricación de hojalata , distintos de los " magnéticos "

73.12 C II 73.12-40 (8) (31) (34) - esmaltados

distintos de los de un espesor inferior a 0,50 mm , revestidos por electrolisis de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo , sin que el espesor de la capa de revestimiento exceda de 0,05 µm , incluso barnizados , laqueados y/o impresos :

73.12 C V b ) 2 dd ) 73.12-88 (8) (31) (34) - laqueados , barnizados , pintados o revestidos de materias plásticas artificiales

73.12 C V b ) 2 ee ) 73.12-89 (8) (31) (34) - distintos de los citados en el guión anterior y de los cobreados , niquelados o cromados , aluminizados

Chapas

distintas de las " magnéticas " :

73.13 B IV a ) 73.13-62 (8) (31) (34) (36) - plateadas , doradas , platinadas o esmaltadas

Acero fino al carbono

Barras y barras huecas de acero para la perforación de minas ; perfiles

73.15 A V c ) 73.63-50 (6) (8) - simplemente obtenidos o acabados en frío

73.15 A V d ) 2 73.63-79 (6) (8) (31) (34) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. )

Flejes

73.15 A VI b ) 73.64-50 (8) - simplemente laminados en frío

73.15 A VI c ) 2 73.64-79 (8) (31) (34) - revestidos o tratados de otro modo en la superficie

Chapas de hierro o de acero sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :

sin revestir , ni recubrir de otros metales y sin chapar :

distintas de las chapas negras :

decapadas o laminadas en frío , distintas de las de hierro o acero aleado :

607.83-20 - Chapas

607.83-50 - Chapas , pintadas o barnizadas

Las demás chapas :

607.83-55 - con un límite aparente de elasticidad de por lo menos 40 000 lb/psi

607.83-60 - Las demás

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía

Acero aleado

Barras y barras huecas de acero para perforación de minas ; perfiles :

73.15 B V c ) 2 cc ) 73.73-55 (6) (8) (21) - simplemente obtenidos o acabados en frío ; perfiles distintos de los obtenidos a partir de desbastes en rollos para chapas , de planos universales , de flejes o de chapas ; barras ; aceros con S , Pb y P ( de fácil mecanización y los demás )

B . ACERO ALEADO

Barras y barras huecas de acero para la perforación de minas ; perfiles

simplemente obtenidos o acabados en frío :

perfiles distintos a los obtenidos a partir de desbastes en rollos para chapas , de planos universales , de flejes o de chapas ; barras :

73.15 B V c ) 2 cc ) 73.73-55 (5) (6) (8) (22) - Aceros con S , Pb y P ( de fácil mecanización y los demás )

73.15 B V c ) 2 dd ) 73.73-59 (4) (5) (6) (8) - distintos de los citados en el guión anterior y de los aceros inoxidables o refractarios de corte rápido

73.15 B V d ) 2 bb ) 73.73-89 (4) (5) (6) (8) (31) (34) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) :

distintos de los inoxidables y refractarios

Flejes

simplemente laminados en frío

" magnéticos " :

73.15 B VI b ) 1 aa ) 73.74-51 (5) (8) (9) - que presenten , cualquiera que sea su espesor , una pérdida de vatios inferior o igual a 0,75 vatios

73.15 B VI b ) 1 bb ) 73.74-52 (5) (8) (9) - Los demás

73.15 B VI b ) 4 73.74-59 (4) (5) (8) - distintos de los de acero " magnético " , inoxidable y refractario , de corte rápido

73.15 B VI c ) 2 bb ) 73.74-89 (4) (8) (31) (34) - revestidos o tratados de otra manera en la superficie :

distintos de los inoxidables y refractarios

607.93-20 Chapas de hierro o de acero aleado , sin cortar , ni embutir , ni estampar de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :

sin revestir , ni recubrir de otros metales y sin chapar :

distintas de las chapas negras :

decapadas o laminadas en frío :

distintas de las de acero para herramientas y acero inoxidable

Chapas , distintas de las de acero eléctrico al silicio y acero refractario

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía

CATEGORIA 3

CHAPAS GRUESAS

A . ACERO AL CARBONO ( INCLUIDAS LAS CHAPAS CHAPADAS )

Barras

73.10 D I b ) 73.10-45 (6) (8) - simplemente chapadas :

obtenidas o acabadas en frío

73.10 D II 73.10-49 (6) (35) - trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. )

Flejes

73.12 C II 73.12-40 (12) (14) (32) - esmaltados

73.12 C III b ) 73.12-59 (8) (12) - estañados : distintos de los de hojalata

galvanizados o con un baño de plomo :

73.12 C IV a ) 73.12-61 (12) (14) - galvanizados electrolíticamente

73.12 C IV b ) 73.12-63 (12) (14) - galvanizados de otra manera ( incluídos los galvanizados en caliente )

73.12 C IV c ) 73.12-65 (12) (14) - con un baño de plomo

73.12 C V a ) 2 73.12-75 (8) simplemente chapados :

laminados en frío

que hayan sufrido un tratamiento posterior al chapado , distintos de los de un espesor inferior a 0,50 mm , revestidos por electrolisis de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo , sin que el espesor de la capa de revestimiento sobrepase 0,05 µm , incluso barnizados , laqueados o impresos :

73.12 C V b ) 2 aa ) 73.12-81 (12) (14) - cobreados

73.12 C V b ) 2 bb ) 73.12-85 (12) (14) - niquelados o cromados

73.12 C V b ) 2 cc ) 73.12-87 (12) (14) - aluminizados

73.12 C V b ) 2 dd ) 73.12-88 (12) (14) (32) - laqueados , barnizados , pintados o revestidos con materias plásticas artificiales

73.12 C V b ) 2 ee ) 73.12-89 (12) (14) (42) - Los demás

Chapas

distintas de las « magnéticas » :

73.13 B IV a ) 73.13-62 (37) - plateadas , doradas , platinadas o esmaltadas

Acero fino al carbono

Barras y barras huecas de acero para perforación de minas ; perfiles

73.15 A V d ) 1 bb ) 73.63-74 (6) (8) - simplemente chapados , obtenidos o acabados en frío

73.15 A V d ) 2 73.63-79 (6) (35) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. )

Flejes

73.15 A VI c ) 1 bb ) 73.64-75 (8) - simplemente chapados , laminados en frío

Placas de hierro o de acero distinto del aleado , sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :

607.66-15 sin revestir , ni recubrir de otros metales y sin chapar :

distintas de las chapas negras :

sin decapar , ni laminar en frío , chapas que no sean en rollos

607.94-00 chapadas

revestidas o recubiertas de otros metales :

distintas de la hojalata , de las chapas revestidas de hojalata , del hierro mate y de las chapas revestidas de hierro mate

608.07-10 Chapas valoradas en 10 centavos por libra ( lb ) como máximo

608.11-00 Chapas valoradas en más de 10 centavos por libra ( lb )

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía

73.15 A VI c ) 2 73.64-79 (35) - revestidos o tratados de otro modo enla superficie

Acero aleado

Barras

73.15 B V d ) 1 bb ) 73.73-74 (6) (8) (16) - simplemente chapadas : obtenidas o acabadas en frío

73.15 B V d ) 2 aa ) 73.73-83 (6) (16) (33) - trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. ) , inoxidables o refractarias

73.15 B V d ) 2 bb ) 73.73-89 (6) (16) (33) - Las demás

Flejes

73.15 B VI c ) 1 bb ) 73.74-74 (8) - simplemente chapados :

laminados en frío

revestidos o tratados de otro modo en la superficie :

73.15 B VI c ) 2 aa ) 73.74-83 (16) (33) - inoxidables o refractarios

73.15 B VI c ) 2 bb ) 73.74-89 (16) (33) - Los demás

B . ACERO ALEADO

Acero aleado

Barras

- simplemente obtenidas o acabadas en frío :

Perfiles distintos de los obtenidos a partir de desbastes en rollos para chapas , de flejes o de chapas

73.15 B V c ) 2 cc ) 73.73-55 (6) (8) (12) (22) - Acero con S , Pb y P ( de fácil mecanización y los demás )

73.15 B V c ) 2 dd ) 73.73-59 (4) (6) (12) - distintos de los citados en el guión anterior y distintos de los aceros inoxidable y refractario y de corte rápido

Flejes

73.15 B VI c ) 1 bb ) 73.74-74 (8) (12) (18) - simplemente chapados ,

laminados en frío , revestidos o tratados de otro modo en la superficie :

73.15 B VI c ) 2 aa ) 73.74-83 (8) (12) (18) (32) - inoxidables o refractarios

73.15 B VI c ) 2 bb ) 73.74-89 (12) (14) (18) (32) - Los demás

Chapas de hierro o acero aleado , sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :

607.78-00 - sin recubrir ni revestir de otros metales y sin chapar :

distintos de los de hierro negro :

sin decapar ni laminar en frío :

distintas de las de acero para herramientas y acero inoxidable

607.91-00 - sin recubrir ni revestir de otros metales , sin chapar :

distintas de las de hierro negro :

decapadas o laminadas en frío :

distintas de las de acero para herramientas o acero inoxidable

608.14-20 recubiertas o revestidas de metales , distintos de las de hojalata , de las chapas revestidas de hojalata , del hierro mate y de las chapas revestidas de hierro mate

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía

CATEGORIA 4

PERFILES Y VIGAS

A . ACERO AL CARBONO

Perfiles

73.11 A II 73.11-20 (19) - simplemente forjados

73.11 A III a ) 73.11-31 (19) - simplemente obtenidos o acabados en frío :

- a partir de desbastes en rollos para chapas , de planos universales , de flejes o de chapas

73.11 A III b ) 73.11-39 (19) - que no sean a partir de desbastes en rollos para chapas , de planos universales de flejes o de chapas

Barras y barras huecas de acero para perforación de minas ; perfiles

73.15 A V a ) 73.63-10 (19) (20) - simplemente forjados ( acero fino al carbono )

73.15 A V c ) 73.63-50 (19) (20) - simplemente obtenidos o acabados en frío ( acero fino al carbono )

73.15 B V c ) 2 cc ) 73.73-55 (20) (21) - simplemente obtenidos o acabados en frío :

perfiles distintos de los obtenidos a partir de desbastes en rollos para chapas , de planos universales , de flejes o de chapas ; barras :

aceros con S , Pb y P ( de fácil mecanización y los demás ) ( acero aleado )

Perfiles de hierro o de acero , obtenidos en caliente por laminación , extensión , forjado , o bien obtenidos o acabados en frío , incluso perforados o trabajados de otra manera :

laminados en caliente u obtenidos en frío y que pesen más de 0,29 libras ( lb ) por pie corriente :

sin perforar , ni trabajar de otra manera ; distintos de los de hierro y acero aleado

con una sección máxima de 3 pulgadas o más :

Perfiles de alas anchas

609.80-05 Tablestacas en H

609.80-15 Los demás

Perfiles distintos de los de alas anchas

609.80-35 Angulares

609.80-41 Perfiles en U

609.80-45 Los demás

B . ACERO ALEADO

Acero aleado

Barras y barras huecas de acero para perforación de minas ; perfiles

simplemente forjados :

73.15 B V a ) 1 73.73-13 (20) - inoxidables o refractarios

73.15 B V a ) 2 73.73-14 (20) - acero de corte rápido

73.15 B V a ) 3 73.73-19 (20) - distintos de los de acero de corte rápido , inoxidable y refractario

simplemente obtenidos o acabados en frío

Perfiles obtenidos a partir de desbastes en rollos para chapas , de planos universales , de flejes o de chapas :

73.15 B V c ) 1 aa ) 73.73-43 (20) - inoxidables o refractarios

609.82-00 Perfiles de hierro o acero aleado , obtenidos en caliente por laminación , extensión , forjado , o bien obtenidos o acabados en frío , incluso perforados o trabajados de otra manera :

Laminados en caliente u obtenidos en frío y que pesen más de 0,29 libras ( lb ) por pie corriente :

sin perforar ni trabajar de otra manera :

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía

73.15 B V c ) 1 bb ) 73.83-49 (20) - distintos de los inoxidables o refractarios

Los demás perfiles , barras :

73.15 B V c ) 2 aa ) 73.73-53 (20) - inoxidables o refractarios

73.15 B V c ) 2 bb ) 73.73-54 (20) - Acero de corte rápido

73.15 B V c ) 2 cc ) 73.73-55 (20) (22) - Acero con S , Pb y P ( de fácil mecanización y los demás )

73.15 B V c ) 2 dd ) 73.73-59 (20) - distintos de los citados en los tres guiones anteriores

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía

CATEGORIA 6

BARRAS LAMINADAS EN CALIENTE

A . ACERO AL CARBONO

73.10 D II 73.10-49 (27) (29) - Barras trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. )

Acero fino al carbono

73.15 A V d ) 2 73.63-79 (27) (29) - Barras y barras huecas de acero para la perforación de minas ; perfiles trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. )

73.15 A VI c ) 2 73.64-79 (7) (12) (30) (34) - Flejes , revestidos o tratados de otro modo en la superficie

Barras de acero distintas de las barras deformadas de armadura para cemento u hormigón :

distintas de las de acero aleado :

no formadas en frío

sin recubrir ni revestir de otros metales :

608.83-10 - plano

606.83-30 - redondos

606.83-50 - otros

B . ACERO ALEADO

Acero aleado

Barras y barras huecas de acero para perforación de minas ; perfiles

73.15 B V d ) 2 bb ) 73.73-89 (4) (27) (29) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) que no sean inoxidables ni refractarios

606.97-00 Barras de acero distintas de las barras deformadas de armadura para cemento u hormigón :

acero aleado :

distinto del acero inoxidable o del acero para herramientas

no formados en frío

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía

CATEGORIA 7

CHAPAS REVESTIDAS ( GALVANIZADAS Y OTRAS )

A . ACERO AL CARBONO

Barras

73.10 D I b ) 73.10-45 (5) (6) (8) (32) - simplemente chapadas : obtenidas o acabadas en frío

73.10 D II 73.10-49 (5) (6) (8) (32) - trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. )

Flejes

73.12 C II 73.12-40 (5) (8) (32) - esmaltados

73.12 C IV a ) 73.12-61 (5) (8) - galvanizados electrolíticamente

73.12 C IV b ) 73.12-65 (5) (8) - galvanizados ( incluídos los galvanizados en caliente por un procedimiento distinto de la electrólisis )

73.12 C V a ) 2 73.12-75 (5) (8) (32) - simplemente chapados : laminados en frío

- que hayan sufrido un tratamiento posterior al chapado : distintos de los de un espesor inferior a 0,50 mm , revestidos por electrólisis de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo , sin que el grosor de la capa de revestimiento exceda de 0,05 µm incluso barnizados , laqueados y/o impresos

73.12 C V b ) 2 aa ) 73.12-81 (5) (8) - cobreados

73.12 C V b ) 2 bb ) 73.12-85 (5) (8) - niquelados o cromados

73.12 C V b ) 2 cc ) 73.12-87 (5) (8) - aluminizados

73.12 C V b ) 2 dd ) 73.12-88 (5) (8) (32) - laqueados , barnizados , pintados o revestidos de materias plásticas artificiales

73.12 C V b ) 2 ee ) 73.12-89 (5) (8) (32) - Los demás

Chapas

73.13 B IV a ) 73.13-62 (5) (32) (43) - distintas de las " magnéticas " , plateadas , doradas , platinadas o esmaltadas

Acero fino al carbono

Barras y barras huecas de acero para perforación de minas , perfiles

73.15 A V d ) 1 bb ) 73.63-74 (5) (6) (8) (32) - simplemente chapados : obtenidos o acabados en frío

73.15 A V d ) 2 73.63-79 (5) (6) (8) (32) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. )

Flejes

73.15 A VI c ) 1 bb ) 73.64-75 (5) (8) (32) - simplemente chapados : laminados en frío

73.15 A VI c ) 2 73.64-79 (5) (8) (32) - revestidos o tratados de otro modo en la superficie

Chapas de hierro o de acero , sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :

revestidas o recubiertas de otros metales :

distintas de la hojalata , de las chapas revestidas de hojalata , del hierro mate y de las chapas revestidas de hierro mate :

distintas de las de acero aleado :

608.07-30 - valoradas en 10 centavos o menos por libra ( lb )

- valoradas en más de 10 centavos por libra ( lb )

galvanizados

608.13-10 - pintadas o barnizadas

608.13-20 - los demás : con límite aparente de elasticidad de por lo menos 40 000 lb/psi

608.13-30 - las demás

608.13-40 aluminizadas

608.13-50 las demás

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía

B . ACERO ALEADO Y CHAPAS DE HIERRO MATE

Flejes

73.12 C IV c ) 73.12-65 (5) (8) - con un baño de plomo

Acero aleado

Barras y barras huecas de acero para perforación de minas ; perfiles

73.15 B V d ) 1 bb ) 73.73-74 (5) (6) (8) (32) - simplemente chapados :

obtenidos o acabados en frío

73.15 B V d ) 2 bb ) 73.73-89 (5) (6) (8) (32) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) que no sean inoxidables o refractarios

Flejes

73.15 B VI c ) 1 bb ) 73.74-74 (5) (8) (32) simplemente chapados : laminados en frío

revestidos o tratados de otro modo en la superficie :

73.15 B VI c ) 2 aa ) 73.74-83 (5) (8) (32) - inoxidables o refractarios

73.15 B VI c ) 2 bb ) 73.74-89 (5) (8) (32) - Los demás

Chapas de hierro o de acero sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :

revestidas o recubiertas de otros metales :

608.01-00 - Hierro mate y chapas con revestimiento mate :

608.14-40 - chapas de hierro o de acero aleado distintas de la hojalata , de

las chapas revestidas con estaño , del hierro mate y de las chapas con revestimiento mate

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía

CATEGORIA 8

HOJALATA ( EXCEPTO CHAPAS NEGRAS )

Flejes

73.12 C III b ) 73.12-59 (5) (8) - estañados , distintos de la hojalata

Chapas de hierro o de acero , sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :

revestidas o recubiertas de otros metales

Hojalata y chapas revestidas de estaño :

607.96-00 - Importadas para ser utilizadas en la fabricación de evaporadores de jugos de arce

607.97-00 - Las demás , valoradas en 10 centavos o menos por libra ( lb )

607.99-00 - Las demás , valoradas en más de 10 centavos por libra ( lb )

Notas

(1) Cubiertos si son de sección rectangular . En caso de tener un espesor igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada quedarán excluídos los de una anchura inferior o igual a 8 pulgadas o los que no se presenten en « coils » .

(2) Si tienen un espesor igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada se excluyen los que estén cortados a medida o tengan una anchura igual o inferior a 8 pulgadas .

(4) Con exclusión del acero para herramientas , del acero rápido para herramientas , del acero para herramientas del tipo especificado en la nota 2 ( H ) ( VII ) y del acero para cuchillas de máquinas de virutas tal como se define en el cuadro 6 , parte 2 , subapartado B , 2 ( H ) , ( V ) , ( VI ) , ( VII ) y ( VIII ) de los cuadros del arancel de los Estados Unidos de América .

(5) Cubiertos si tienen un espesor inferior a tres dieciseisavos de pulgada .

(6) Cubiertos si son de sección rectangular .

(7) Incluidos si están laminados en caliente .

(8) Incluidos si tienen una anchura que exceda de 12 pulgadas .

(9) Con exclusión del acero al silicio para chapas y bandas magnéticas tal como se definen en el cuadro 6 , parte 2 , subapartado B,2 ( H ) ( IX ) de los cuadros del arancel de los Estados Unidos de América .

(10) Excluídos si tienen menos de 0,0142 pulgadas de espesor y si la chapa negra corresponde a las especificaciones ASTM A-625 o A-650 .

(12) Cubiertos si tienen un espesor igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada .

(14) Cubiertos si están laminados en caliente y tienen más de 8 pulgadas de anchura o si están laminados en frío y tienen más de 12 pulgadas de anchura .

(16) Cubiertos si están chapados .

(18) Excluidos si están chapados .

(19) Incluidos si implican una dimensión de corte máxima de 3 pulgadas o más

.

(20) Incluidos si se trata de perfiles .

(21) Incluidos si continen 0,35 % o menos de plomo o de azufre .

(22) Cubiertos si tienen un contenido de plomo o de azufre superior 0,35 % .

(27) Cubiertos si son de sección transversal en forma de círculo , de segmento de círculo , de óvalo , de triángulo isósceles , de rectángulo , de exágono , de octógono o de cuadrilátero con sólo dos lados paralelos y los otros dos lados iguales , y de sección plena . Si son de sección rectangular , están cubiertos en caso de tener un espesor igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada y una anchura igual o inferior a 8 pulgadas . Si son de sección circular , están cubiertos en caso de que el diámetro sea superior a 18,8 milímetros , o en caso de que sea igual o inferior a 18,8 milímetros y no sean en rollos .

(29) Excluidos si están obtenidos en frío .

(30) Cubiertos si tienen una anchura igual o inferior a 8 pulgadas .

(31) Cubiertos si están laminados en frío .

(32) Cubiertos si están revestidos ( « coated or plated » ) con metal .

(33) Si tienen un espesor inferior a tres dieciseisavos de pulgada , están cubiertos en caso de que la anchura sea superior a 12 pulgadas ; si tienen un espesor igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada , están cubiertos en caso de que la anchura sea superior a 12 pulgadas para los productos laminados en frío y superior a 8 pulgadas para los productos laminados en caliente .

(34) Excluidos si están revestidos , recubiertos o chapados con metal .

(35) Cubiertos si están chapados , recubiertos o revestidos con otros metales o tratados de otra manera en la superficie . Si están chapados y tienen un espesor inferior a tres dieciseisavos de pulgada , están cubiertos en caso de que la anchura sea superior a 12 pulgadas . Si están chapados , recubiertos o revestidos con otros metales y tienen un espesor superior a tres dieciseisavos de pulgada , están cubiertos en caso de que la anchura sea igual o superior a 8 pulgadas para los productos no laminados en frío y 12 pulgadas para los productos laminados en frío . Si están tratados de otra manera en la superficie , están cubiertos en caso de no ser en rollos , siempre que el espesor sea igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada , con una anchura igual o superior a 8 pulgadas y estén laminados en caliente .

(36) Cubiertos si están esmaltados .

(37) Cubiertos si están chapados . Si están revestidos o recubiertos con otros metales , pero no plateados , dorados ni platinados , están cubiertos siempre que el espesor sea igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada .

(41) Si tienen un espesor igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada , están excluidos en caso de hallarse cortados a lo largo .

(42) Si están laminados en frío , están cubiertos en caso de hallarse revestidos o recubiertos con otros metales . Si están laminados en caliente , están cubiertos en caso de hallarse revestidos o recubiertos con otros metales o , si no se hallan revestidos o recubiertos con otros metales , en caso de estar cortados a lo largo .

(43) Excluidos si están plateados , dorados o platinados . »

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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