LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen, para determinados stocks y grupos de stocks, el total admisible de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (2), establece, para 1988, las cuotas de lenguado;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado en las aguas de la división CIEM VII a efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Irlanda o están registrados en Irlanda han alcanzado la cuota asignada para 1988; que Irlanda ha prohibido la pesca de este stock a partir del 2 de julio de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de lenguado en las aguas de la división CIEM VII a efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Irlanda o están registrados en Irlanda han agotado la cuota asignada a Irlanda para 1988.
Se prohíbe la pesca del lenguado en las aguas de la división CIEM VII a por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda o estén registrados en Irlanda, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuado por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 2 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.