LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 229/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar terciado preferencial (3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 establece la concesión de una ayuda para el azúcar terciado producido en los departamentos franceses de Ultramar y refinado en una refinería situada en las regiones europeas de la Comunidad, dentro del límite de las cantidades que se determinen según las regiones de destino de que se trate y separadamente según la procedencia; que tales cantidades deben determinarse sobre la base de un balance de abastecimiento comunitario en azúcares terciados; que el balance de previsiones comunitario en azúcares terciados para la campaña de comercialización 1987/88 permite determinar las cantidades que podrán beneficiarse de la ayuda al refinado, así como la distribución de las mismas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2750/86 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 437/87 (5), establece, por una parte, las modalidades de aplicación para la concesión de la ayuda al refinado de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y, por otra, determina las cantidades de azúcar terciado para la campaña de comercialización 1986/87; que no han podido refinarse todas esas cantidades a su debido tiempo pero que, debiendo ser consideradas como existencias de reserva, tales cantidades tienen derecho a
la ayuda al refinado; que, por consiguiente, procede prever que la ayuda al refinado se aplique a dichas cantidades, incluyéndolas en las cantidades que se fijan en el Reglamento (CEE) no 2750/86 para la campaña de comercialización 1986/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades de azúcar contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 se fijan, para la campaña de comercialización 1987/88, con arreglo al Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
La ayuda al refinado vigente durante la campaña de comercialización 1987/88, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 será aplicable a las cantidades de azúcar terciado incluidas en las cantidades contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2750/86 que se refinen a partir del 1 de julio de 1987. Tales cantidades refinadas se incluirán en las cantidades que determina el Anexo del Reglamento (CEE) no 2750/86 para la campaña de comercialización 1986/87.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.
(3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.
(4) DO no L 253 de 5. 9. 1986, p. 8.
(5) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 21.
ANEXO
Cantidades de azúcar terciado de caña, expresadas en toneladas de azúcar blanco:
1.2,5 // // // Procedentes de los departamentos franceses de Ultramar // Para ser refinados // // // 1.2.3.4.5 // // En Francia metropolitana // En Portugal // En el Reino Unido // En las demás regiones de la Comunidad // // // // // // 1. Reunión // 192 500 // 36 000 // 0 // 0 // 2. Guadalupe y Martinica // 34 500 // 24 000 // 0 // 0 // // // // //