EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, su artículo 36,
Vista la propuesta de la Comisión.
Considerando que la situación actual y previsible del abastecimiento del mercado comunitario del aceite de oliva hace oportuna la adopción inmediata de determinadas medidas que favorezcan la comercialización en breve plazo de una cantidad apropiada de aceite de oliva originario de Túnez; que dichas medidas están destinadas a evitar una concentración de las importaciones de dicho producto durante el período que precede al de su producción en la Comunidad, lo que iría en contra de una gestión adecuada de este mercado; que, conforme a los artículos 97 y 295 del Acta de adhesión de 1985, estas medidas no se aplicarán a España ni a Portugal;
Considerando que, por lo tanto, es conveniente establecer normas generales para la expedición de los certificados de importación, a fin de garantizar a los importadores de aceite de oliva un acceso equitativo a dicho contingente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el momento de la importación de aceite de oliva que no haya sido sometido a un proceso de refinado, correspondiente a las subpartidas 15.07 AI a) y b) del arancel aduanero común, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad, se percibirá una exacción especial de 28 ECUS/100 kg.
2. La exacción mencionada en el apartado 1 se aplicará, durante un período de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a una cantidad máxima de 20 000 toneladas de aceite de oliva.
Artículo 2
1. Con vistas a la aplicación de la exacción especial establecida en el presente Reglamento, los importadores deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros una solicitud de certificado de importación.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de una copia del contrato de compra celebrado con el exportador tunecino.
2. Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse los lunes y martes de cada semana. Cada miércoles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las solicitudes de certificado recibidas.
3. La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación. Autorizará a los Estados miembros para que expidan certificados hasta que se agote el contingente; en caso de riesgo de agotamiento del contingente, la Comisión autorizará a los Estados miembros para que los expidan a prorrata de la cantidad disponible.
Artículo 3
Podrán adoptarse modalidades de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimeinto previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
N. LAWSON
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.