Reglamento (CEE) nº 2142/86 del Consejo, de 7 de julio de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalidades suplementarias a determinados productos industriales originarios de países en desarrollo y vendidos durante la feria de Berlín "Socios del Progreso".

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81038
Número oficial:
DOUE-L-1986-81038
Publicación:
10/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que cada año se organiza en Berlín la feria de importación de ultramar « Socios del Progresso », con objeto de favorecer un mejor acceso a los mercados mundiales de productos originarios de países en desarrollo;

Considerando que, en razón de las características específicas de dicha feria y de la situación única de Berlín, se deben adoptar ciertas disposiciones en el campo de las preferencias generalizadas;

Considerando que, con arreglo a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad ha abierto desde 1971, y últimamente mediante los Reglamentos (CEE) no 3599/85 (1) y no 3600/85 (2), preferencias arancelarias generalizadas, en particular para productos acabados y semiacabados industriales y productos textiles originarios de países en desarrollo;

Considerando que, en el pasado, determinados productos sometidos a los regímenes de contigentes, límites máximos u otras medidas arancelarias, y habiendo sido objecto de contratos de venta celebrados en la feria de Berlín, no pudieron beneficiarse de las preferencias, por haberse agotado los contingentes o límites máximos textiles repartidos o por haberse restablecido la percepción de las derechos de aduana antes de la fecha de apertura de la feria; que es, pues, conveniente conceder posibilidades suplementarias arancelarias generalizadas por lo que respecta a los productos que son objeto de contratos de compra en dicha feria; que conviene, no obstante, limitar dicha posibilidad al 4 % del volumen de las medidas arancelarias establecidas para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos anteriormente citados y de abrir dichas posibilidades suplementarias en forma de contingentes arancelarios que deberá administrar la Comisión;

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento, conviene aplicar a los contingentes arancelarios en cuestión las disposiciones de los Reglamentos anuales por los que se aplican preferencias arancelarias Generalizadas en lo que respecta particularmente a los países beneficiarios, la noción de productos originarios y los intercambios de informaciones estadísticas correspondientes;

Considerando que, no obstante, conviene excluir del beneficio del presente Reglamento determinados productos originarios de algunos países beneficiarios;

Considerando que la declaraciones de despacho a libre práctica que se presentaron para la importación de los productos en cuestión deberán ir acompañadas del certificado de origen y del contrato celebrado en la feria de Berlín, certificado por las autoridades alemanas competentes;

Considerando que las autoridades alemanas deberán procurar que los comprobantes de los contratos celebrados en la feria no sobrepasen los volúmenes suplementarios concedidos;

Considerando que el modo de gestión adoptado requerirá una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de septiembre de 1986 y hasta el 30 de junio de 1987, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, se abrirán contingentes

arancelarios comunitarios suplementarios por lo que respecta a la importación de los productos que figuran:

- en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3599/85, o

- en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3600/85,

cuando sean originarios de uno de los países y territorios que se beneficien de las preferencias establecidas en los anexos de dichos Reglamentos, y siempre que hayan sido expuestos por los países exportadores en la feria de Berlín « Socios del progreso » y hayan sido objeto de contratos de venta en dicha feria.

2. Dichos contingentes suplementarios serán el 4 % de los contingentes o límites máximos fijados para cada producto o grupos de productos en los Reglamentos mencionados en el apartado 1.

3. En el marco de dichos contingentes suplementarios, se suspenderán totalmente los derechos del arancel aduanero común. La posibilidad de beneficiarse de dichos contingentes se subordinará a la presentación del certificado de origen (impreso A ) y del contrato.

4. Dentro de los límites de dichos contingentes suplementarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto en al Acta de adhésion de 1985 y en los Reglamentos correspondientes.

Artículo 2

1. Las declaraciones de despacho a libre prática de los productos en cuestión deberán ir acompañadas del certificado de origen y del contrato celebrado en la feria de Berlín, certificado por las autoridades alemanas competentes.

2. Las autoridades alemanas procurarán que el volumen global de los contratos certificados no sobrepase los límites fijados en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, relativas a los países beneficiarios, a la noción de productos originarios y a los intercambios de informaciones estadísticas.

Artículo 4

Quedan exluidos del beneficio del presente Reglamento:

- los productos textiles del grupo I del acuerdo multifibras (AMF) que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3600/85 y originarios de los países sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios repartidos que se indican en dicho Anexo,

- los productos industriales que figuran en el Anexo I del presente Reglamento y originarios de los países que son objeto de un contingente para dichos productos en el Reglamento (CEE) no 3599/85,

- los productos industriales que figuran en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 5

Las autoridades alemanas transmitirán a la Comisíon, imnmediatamente después de la clausura de la feria de Berlín, una lista de los contratos certficados en la que se indique la naturaleza y el valor de las mercancías, asi como los nombres y direcciones de los exportadores e importadores. La Comisión

enviará una copia de esta lista a las autoridades de los Estados miembros.

Artículo 6

1. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse de uno de los contingentes, dicho Estado, mediante notidicación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de l contingente correspondiente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

2. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del aparatado 1 serán válidos hasta finalzar el período contingentario contemplado en el artículo 1.

Artículo 7

1. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso al contingente hasta donde lo permita el saldo del volumen contingentario.

2. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

N. LAWSON

(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.

(2) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 107.

ANEXO I

Lista de los productos que sean objeto de un contingente en el Reglamento (CEE) no 3599/85

y excluidos del beneficio del presente Reglamento

1.2.3 // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común (Código Nimexe) // Designación de la mercancía // // // // (1) // (2) // (3) // // // // // // // 10.0240 // 29.22 A ex III (29.22-16) // Isopropilamina y sus sales // // // // 10.0260 // 29.23 D III (29.23-75) // Acido glutámico y sus sales // // // // 10.0490 // 39.07 B V ex d) (39.07-53) // Sacos, bolsas y envases similares de polietileno // // // // 10.0500 // ex 40.11 ( ) (40.11-21, 23, 52, 53) // Bandajes, neumáticos, bandas de rodadura intercambiables para neumáticos, cámaras de aire y « falps », de caucho vulcanizado sin endurecer, para ruedas de cualquier clase: // // // - Cámaras de aire y neumáticos, nuevos, de los tipos utilizados para velocípedos, velocípedos con motor auxiliar, motocicletas y « scooters » // // // // 10.0510 // ex 40.11 ( ) (40.11-10, 25, 27, 29, 40, 45, 55, 57, 62, 63, 80) // - Los demás (incluidos los « flaps » y los tubulares) // // // // 10.0520 // 41.02 (41.02-21, 28, 31, 32, 35, 37, 98) // Cueros y pieles de bovinos (incluidos los de búfalo) y pieles de equinos, preparados, distintos de los especificados en las partidas nos 41.06 y 41.08: ex C: otros cueros y pieles, que no sean cueros y pieles simplemente curtidos // // // // 10.0570

// 42.02 (42.02-21, 23, 25, 31, 35, 41, 49, 51, 59, 60, 91, 99) // Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, mochilas, etc.) bolsas para provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas, portamonedas, neceseres, estuches para herramientas, petacas, fundas estuches, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas, frascos, cuellos, calzados, cepillos, etc.) y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas artificiales, cartón o tejidos: // // // B. de otras materias // // // // 10.0580 // 42.03 (42.03-10, 25, 27, 28, 51, 59) // Prendas y accesorios de vestir de cuero natural, artificial o regenerado A. Prendas de vestir B. Guantes, incluidas las manoplas: II. especiales para deportes III. los demás C. Otros accesorios de vestir: // // // // 10.0590 // 42.03 ( ) (42.03-21) // Prendas y accesorios de vestir de cuero natural, artificial o regenerado: B. Guantes, incluidas las manoplas: I. de protección para cualquier oficio // // // // 10.0630 // 44.15 ( ) (44.15-todos los números) // Madera chapada o contrachapada, incluso con adición de otras materias; madera con trabajo de marquetería o taracea // // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común (Código Nimexe) // Designación de la mercancía // // // // (1) // (2) // (3) // // // // // 10.0660 // 64.01 ( ) ( ) (64.01-todos los números) // Calzado con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial // // // // 10.0670 // 64.02 ( ) ( ) (64.02-21, 29, 32, 34, 35, 38, 40, 41, 43, 45, 47, 49, 50, 52, 54, 56, 58, 59) // Calzado con suela de cuero natural, artificial o regenerado; calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial (distinto del comprendido en la partida no 64.01): A. Calzado con parte superior de cuero natural // // // // 10.0680 // 64.02 ( ) ( ) (64.02-60, 61, 69, 99) // Calzado con suela de cuero natural, artificial o regenerado; calzado con suela de caucho de materia plástica artificial (distinto del comprendido en la partida no 64.01): B. Los demás // // // // 10.0690 // 64.04 ( ) (64.04-todos los números) // Calzado con piso de otras materias (cuerda, cartón, tejido, fieltro, etc.) // // // // 10.0700 // 66.01 (66.01-todos los números) // Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldos y análogos // // // // 10.0710 // 69.08 (69.08-todos los números) // Las demás baldosas, adoquines y losas para pavimentación o revestimiento // // // // 10.0730 // 69.12 (69.12-20) // Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de otras materias cerámicas: B. De grés // // // // 10.0800 // 71.16 (71.16-todos los números) // Bisutería de fantasía // // // // 10.0850 // 73.15 (73.61-10,90) // Aceros aleados y acero fino al carbono, en las formas indicadas en las partidas nos 73.06 a 73.14, inclusive: A. Acero fino al carbono: I. Lingotes, desbastes cuadrados rectangulares (palancón), palanquillas, desbastes planos (planchón), llantón: a) forjados II. desbastes de forja // // // // 10.0870 // 73.25 (73.25-11, 21, 31, 35, 39, 51, 55, 59, 98) // Cables, cordajes, trenzas, eslingas y similares, de alambre de hierro o acero, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos: B. Los demás // // // // 10.0890 // 73.32 (73.32-67,69) // Pernos y tuercas (fileteados o no), tirafondos, tornillos, armellas y ganchos con paso de rosca, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos análogos de pernería y de tornillería, de

fundición, hierro o acero; arandelas (incluidas las arandelas abiertas y las de presión), de hierro o acero: B. Fileteados ex II. los demás: - tornillos para madera // // // // 10.0950 // 82.09 (82.09-11, 19, 50) // Cuchillos con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar) y sus hojas, distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la partida no 82.06: A. Cuchillos // // // // 10.0960 // 82.14 (82.14-10) // Cucharas, cucharones, tenedores, palas de tarta, cuchillos especiales para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares: A. De acero inoxidable // // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común (Código Nimexe) // Designación de la mercancía // // // // (1) // (2) // (3) // // // // // 10.0980 // 84.11 (84.11-03, 09, 21, 29, 35, 36, 37, 43, 45, 51, 59, 61, 63, 67, 69, 71, 73, 75) // Bombas, motobombas y turbobombas de aire y de vacío; compresores, motocompresores y turbocompresores de aire y otros gases; generadores de émbolos libres; ventiladores y analógos: A. Bombas y compresores: II. los demás a) bombas (accionadas a mano o a pedal) para inflar neumáticos y artículos similares b) las demás bombas y compresores // // // // 10.0995 // 84.41 (84.41-12, 13, 14) // Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado, etc.), incluidos los muebles para máquinas de coser; agujas para estas máquinas: A. Máquinas de coser, incluidos los muebles para máquinas de coser: // // // I. máquinas de coser que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor; cabezales de máquina de coser que hagan solamente pespunte y que pesen como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor // // // II. las demás máquinas de coser y otros cabezales para máquinas de coser // // // // 10.1050 // 85.10 (85.10-91, 95) // Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía (de pilas, de acumuladores, electromagnéticas, etc.), con exclusión de los aparatos de la partida no 85.09: B. Las demás // // // // 10.1055 // ex 85.15 A III ex b) (85.15-46, 47, 48, 51) // Aparatos receptores de televisión con tubo de imagen incorporado, para televisión en colores // // // // 10.1060 // 85.15 (85.15-12, 13, 14, 15, 19, 21, 23, 25, 31, 33, 35, 44, 45, 52, 53, 55, 57, 58, 59, 82, 84, 86, 87, 89, 91, 99) // Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando: A. Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión: // // // III. con amplificador incorporado, sin combinar con un aparato de registro o de reproducción de sonido: // // // ex b) las demás, aue no sean aparatos receptores de televisión con tubo de imagen incorporado, para televisión en colores // // // C. Partes y piezas sueltas: // // // II. las demás: // // // c) las demás // // // // 10.1110 // 85.21 (85.21-47, 51, 53, 54, 57, 59, 60, 61, 63, 69, 71, 73, 75, 79, 81, 91, 99) // D. Diodos, transitores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz; microestructuras electrónicas E. Partes y piezas sueltas // // // // 10.1120

// 87.02 A I ex b) (87.02-21) // Vehículos automóviles nuevos, de cilindrada igual o inferior a 1500 cm3 // // // // 10.1160 // ex 91.01 (91.01-15, 22, 24, 26) // Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico // // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común (Código Nimexe) // Designación de la mercancía // // // // (1) // (2) // (3) // // // // // 10.1180 // 91.04 (91.04-todos los números) // Los demás relojes (con mecanismo que no sea de pequeño volumen) y aparatos de relojería similares // // // // 10.1290 // 97.02 (97.02-todos los números) // Muñecas de todas clases // // // // 10.1300 // 97.03 (97.03-todos los números) // Los demás juguetes; modelos reducidos para recreo // // // // 10.1310 // 97.04 (97.04-todos los números) // Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismo para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino // // // // 10.1320 // (97.05-todos los números) // Artículos para diversiones y fiestas, accesorios de cotillón y artículos sorpresa; artículos y accesorios para árboles de Navidad y artículos análogos para fiestas de Navidad (árboles de Navidad artificiales, nacimientos, figuras de nacimientos, etc. // // //

( ) El beneficio de las preferencias no es otorgado a los productos marcados con un asterisco y originarios de Rumanía.

( ) El beneficio de las preferencias no es otorgado a los productos marcados con dos asteriscos y originarios de China.

ANEXO II

Lista de los productos excluidos del beneficio del presente Reglamento

1.2.3 // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // (1) // (2) // (3) // // // // 10.0270 // 29.24 ex B // Cloruro de colina // 10.0440 // 38.08 (38.08-todos los números) // Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados, excepto las resinas esterificadas de la partida no 39.05; esencia de colofonia y aceites de colofonia // 10.1230 // 92.11 B // Aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión // // //

Leyes relacionadas

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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