Reglamento (CEE) nº 2135/88 de la Comisión, de 18 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 480/87, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originarios de Tailandia y exportados de dicho país en 1987, 1988, 1989 y 1990.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80753
Número oficial:
DOUE-L-1988-80753
Publicación:
19/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, procedentes de terceros países, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68, relativo al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artícu- lo 2;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 480/87 de la Comisión (2), establece las normas de aplicación del régimen de importación aplicable a la mandioca, originaria de Tailandia y exportada de dicho país en 1987, 1988, 1989 y 1990;

Considerando que, habida cuenta la experiencia, se ha convenido con el país exportador que, cuando las cantidades descargadas sean superiores a las cantidades que figuran en el certificado de exportación dentro de un determinado límite (2 %), se autorice el despacho a libre práctica de las cantidades excedentarias en las condiciones establecidas en el acuerdo de autolimitación mediante constitución, por parte del importador, de una garantía a la espera de la expedición de un certificado de exportación complementario; que procede prever las normas de aplicación pertinentes que regulen la expedición de un certificado de importación complementario y las condiciones de liberación de la mencionada garantía; que las normas contempladas en el presente Reglamento completan o constituyen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen las modalidades comunes de la aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 480/87 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 4, el apartado 2 será sustituido por el siguiente texto:

« 2. Si se comprueba que las cantidades realmente descargadas son superiores en un 2 % o menos a las cantidades previstas en los certificados de importación expedidos, correspondientes a los certificados de exportación asignados al barco de que se trate, las autoridades competetentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de las cantidades excedentarias en las condiciones previstas por el acuerdo de autolimitación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y Tailandia, mediante la constitución, por parte del importador, de una garantía por un importe igual a la diferencia entre la exacción reguladora íntegra y la exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem prevista en el mencionado acuerdo.

La garantía se liberará mediante presentación de un certificado de importación complementario. El certificado se expedirá mediante presentación de uno o varios certificados de exportación complementarios expedidos por las autoridades tailandesas para las cantidades de que se trate. El certificado de importación complementario incluirá, además, en la casilla 12, una de las siguientes indicaciones:

- Certificado complementario. Apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 480/87

- Supplerende licens. Forordning (EOEF) nr. 480/87, artikel 4, stk. 2

- Zusaetzliche Lizenz - Artikel 4 Absatz 2 der Verordnung (EWG) Nr. 480/87

- Sympliromatikó pistopoiitikó. Kanonismós (EOK) arith. 480/87 árthro 4 parágrafos 2

- Licence for additional quantity. Article 4 (2) of Regulation (EEC) No 480/87

- Certificat complémentaire. Règlement (CEE) no 480/87, article 4 paragraphe 2

- Titolo complementare. Regolamento (CEE) n. 480/87, articolo 4, paragrafo 2

- Aanvullend certificaat - artikel 4, lid 2, van Verordening (EEG) nr. 480/87

- Certificado complementar. Nº 2 do artigo 4º do Regulamento (CEE) nº 480/87.

La garantía se perderá respecto a las cantidades por las que no se haya presentado un certificado de importación complementario en un plazo de cuatro meses, salvo en caso de fuerza mayor, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica contemplada en el párrafo primero.

Las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica comunicarán a la Comisión por télex, caso por caso, y a la mayor brevedad el número o los números de los certificados complementarios de exportación tailandeses, el número o los números de certificados de importación complementarios y la cantidad excedentaria respectiva ».

2. En el artículo 4 se añadirá el siguiente apartado 3:

« 3. Las solicitudes de certificados se presentarán en cualquier Estado miembro y los certificados que se expidan serán válidos en los doce Estados miembros.

No se aplicará lo dispuesto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 5 y en los apartados 4 y 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80 ».

3. En el artículo 6, el apartado 3 será sustituido por el siguiente texto:

« 3. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A tal fin se anotará la cifra "0" en la casilla 22 de dicho certificado ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.

(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 13.

(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(4) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.

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